REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06042.

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día (1º) de agosto del año 2008, la ciudadana ESTHER LUCIA MENDOZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.199.661, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS ELOY HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.850, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 07, dictada en fecha 29 de enero de 2008, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación

En fecha siete (07) de agosto del año dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008), este Juzgado ordenó emplazar a la Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.



I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad por ilegalidad de la Resolución Nº 07, dictada en fecha 29 de enero de 2008, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se declaro la no procedencia por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto en contra del Acto Administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 10 de octubre de 2006, mediante el cual el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, la remueve del cargo de Sub-Directora Interina del L.B. “Almirante Brion”.
En tal sentido, señala la querellante que ostenta la legitimación necesaria para impugnar la decisión emanada de la Resolución Nº 7, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto a su decir, la misma lesiona sus derechos e intereses legítimos, al declarar que “NO PROCEDE CONOCER POR EXTEMPORÁNEO”, la solicitud contra el acto administrativo que la desmejora en su condición de Sub-Directora Interina, devolviéndola al puesto que ejercía anteriormente como Coordinadora Docente, de conformidad a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega, que la Resolución Ministerial recurrida dictada por el Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ha causado estado, por lo cual agota la vía administrativa, señalando igualmente que el presente recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal correspondiente, dado que se le notificó de la Resolución en fecha 13 de febrero de 2008.
Aduce la hoy querellante, que en fecha 22 de febrero de 2007, presentó ante el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital una Calificación de despido en su contra, ya que había sido desmejorada, siendo que a su decir, el mismo es considerado como un despido indirecto, en virtud de haber sido notificada el 01 de febrero de 2007, mediante Oficio realizado en fecha 10 de octubre de 2006.
Continúa señalando la parte actora, que en fecha 22 de febrero de 2007, interpuso recurso de reconsideración por ante el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, operando el silencio administrativo, obligándola a ejercer el Recurso Jerárquico por ante el Superior Jerárquico, siendo este el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procediendo la Administración en fecha 29 de enero de 2008, a publicar la Resolución Nº 07 a través de la cual “…declara que NO PROCEDE CONOCER POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso Jerárquico…”; siendo notificada la misma, en fecha 13 de febrero de 2008.
Arguye la parte actora, que la Resolución Ministerial recurrida, se encuentra viciada de nulidad, visto que la notificación no se hizo conforme a lo establecido con los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo practicada la misma según sus dichos, de manera irrita por cuanto el funcionario que se trasladó a la Unidad Educativa Nacional ALMIRANTE BRION, en modo alguno no dejó constancia de haber cumplido con la notificación del acto administrativo, así como tampoco dejó constancia del sitio especifico donde presuntamente coloco o fijó el cartel, o a que persona se la entregó, a los fines de dejar certeza y expresa constancia de haber acometido su labor. Razón por la cual a su decir, tal omisión de notificación, afecta de manera absoluta la validez del acto administrativo, capaz de provocar su nulidad, por cuanto al no haberse realizado la notificación se le causó un gravamen irreparable.
Alega la hoy querellante, que el escrito de promoción de pruebas fue producido por el actor en fecha 27 de febrero de 2008, estando dentro de los cinco (05) días siguientes de haber sido consignada a los autos, razón por la cual impugnó tal y como lo señalo en su escrito producido: “…(omisis)… como consecuencia de lo anteriormente narrado niego, rechazo, impugno y desconozco la desmejora en el trabajo consignada como prueba de la relación laboral entre mi persona y el ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ, quien actuaba como director de la zona educativa de la Región Capital. Quien es el representante legal del Ministerio del Poder Popular Para la Educación…”. Asimismo, señala que la Resolución Ministerial, debió aplicar el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 429 ejusdem, a pesar de que ambas normas establecen un lapso de cinco (5) días siguientes a aquel en que han sido producidos los instrumentos para negarlos o desconocerlos, quedando meridianamente claro según sus dichos, que el acto administrativo impugnado adolece de un vicio capaz de infectarlo de nulidad, toda vez, que los instrumentales acompañados en el escrito de promoción de pruebas fueron impugnados a su decir, en tiempo hábil y erradamente la Administración le dio valor probatorio de plena prueba, constituyendo así, una falta de motivación, garantizando un efectivo control de los administrados contra el acto
Por último, solicita se declare la nulidad por ilegalidad de la Resolución Ministerial Nº 7, dictada en fecha 29 de enero de 2008 por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se declaro “NO PROCEDE CONOCER POR EXTEMPORÁNEO”, la solicitud de Recurso Jerárquico interpuesto, así como la reparación del daño moral que se le causó a consecuencia de haberla devuelto al sitio de trabajo anterior, dañando su honor y reputación por más de 36 años de servicio como docente.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito libelar, por cuanto en primer lugar no procede la nulidad de la Resolución mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que declaró que no procede conocer por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto, en virtud que el mismo fue presentado habiendo superado el lapso de quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adquiriendo firmeza al no estar sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa quedando sujeto a la impugnación judicial; o bien porque adquirió firmeza al no ser impugnado.

Señala la representación judicial del ente querellado, que la Ley dispuso quince (15) días para el ejercicio del Recurso Jerárquico, los cuales deberán computarse por días hábiles de la Administración y siguientes a la notificación efectiva del acto cuya impugnación se busca. Asimismo, en cuanto a lo alegado por la querellante referente a que la misma interpuso en tiempo hábil el correspondiente recurso de reconsideración contra la decisión del Director de la Zona Educativa del Distrito Capital de removerla del cargo de Sub Directora Interina del L.B. “Almirante Brión”, teniendo el Director de la Zona quince (15) días hábiles para decidir el recurso, por lo que al no hacerlo dentro de dicho lapso se entendería que la Administración incurrió en silencio administrativo; indica la representación judicial del ente querellado dos alternativas, interponer el Recurso Jerárquico correspondiente o bien esperar la decisión del recurso de reconsideración, por lo que al optar la hoy querellante por la primera de ellas, evidentemente debía apegarse al lapso legal establecido, el cual al no hacerlo produce como resultado la extemporaneidad del mismo.

Alega igualmente la representación judicial del ente querellado, que una vez computados los días hábiles existentes entre el silencio administrativo que operó en virtud de no haber respondido la Administración en el lapso correspondiente, se evidencia a su decir, que en el mismo transcurrió el tiempo previsto por la Ley para el ejercicio de la impugnación en sede jerárquica que es de quince (15) días hábiles; comenzando a correr el lapso en fecha 20 de marzo de 2007, es decir, que el lapso que tenia la Administración para contestar el recurso de reconsideración venció el 10 de abril de 2007, y el Recurso Jerárquico fue interpuesto en fecha 20 de abril de 2007, siendo que a su decir, el Recurso Jerárquico interpuesto es “EXTEMPORÁNEO”.

En cuanto al alegato realizado por la actora, en relación a la estabilidad laboral en el cargo de Sub-Directora que desempeño de manera temporal; manifestó la representación judicial del ente querellado que aquellos profesionales de la docencia que ejerzan funciones de dirección dentro del campo educativo, son considerados “Docentes”, entendiéndose que el ejercicio de la docencia se ejerce bajo dos modalidades, ordinario (titular) o interino, correspondiéndole la cualidad de Ordinario a aquellos docentes que ingresan al ejercicio de la profesión mediante el concurso de méritos previo el cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente en la Ley que regula la materia, observando de igual manera la cualidad de Interinos, a aquellos docentes que por razones de servicio pasan a desempeñar un cargo docente por tiempo determinado, en razón de la ausencia de su titular y hasta tanto se cumplan las condiciones que hagan cesar las causas que requirieron de sus servicios, por lo que según sus dichos, se hace forzoso concluir que se trata de dos figuras independientes y que se excluyen entre sí. Igualmente señala, que aunque no se encuentra expresamente contemplado en la norma legal que regula la carrera docente, existe en la practica la figura del “Docente Encargado”, que permite a un docente en ejercicio de su profesión en condición de Ordinario cumplir funciones docentes en un cargo de mayor jerarquía por un tiempo determinado, sin que ello implique la renuncia del cargo del cual detenta la titularidad o la generación de derechos legítimos y directos en cuanto al régimen de estabilidad laboral establecido para los docentes Ordinarios o Interinos.

Aduce igualmente la representación judicial del órgano querellado, que la ciudadana ESTHER LUCIA MENDOZA LÓPEZ, ingresó al ejercicio de la profesión docente por concurso de méritos, desempeñándose como docente desde hace treinta y siete (37) años, ostentando hasta la presente fecha la titularidad del cargo de Docente VI Coordinadora en el L.B. “Almirante Brión”, siendo propuesta en fecha 02 de noviembre de 2005 como Sub Directora en calidad de “Encargada”, por la Zona Educativa del Distrito Capital, en situación temporal de la Sub- Directora, de dicha unidad educativa, en virtud de habérsele concedido un ascenso; razón por la cual señala la representación judicial del ente querellado, que la hoy querellante no detenta la condición de Interina, porque de haber sido así, no podía seguir en posesión de la titularidad del cargo de Docente, resultando procedente el ejercicio del cargo de Docente Sub-Directora en calidad de “ENCARGADA”, por lo que siendo ello así, resulta imposible que la hoy querellante tenga derechos como docente titular y como docente interina, por cuanto en el caso de querer ocupar el cargo de Docente Sub- Directora, deberá concursar tal y como lo establece el artículo 81 de la ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Asimismo alega, que la hoy querellante no goza de estabilidad laboral en el cargo que temporalmente desempeñó como Sub-Directora en la antes mencionada unidad educativa, siendo que a su decir, solo goza de dicha protección en lo que se refiere al cargo que desempeñaba como Docente del cual no podrá ser destituida, sin que mediara antes un procedimiento de averiguación administrativa, si la misma se encontrara incursa en una causal de destitución, en razón de las funciones que desempeña, no siendo este el caso bajo estudio.

Igualmente arguye, en cuanto a la denuncia de violación del derecho al trabajo alegada por la parte actora, que en el caso bajo estudio la hoy querellante conserva en la actualidad la titularidad de su cargo de Docente VI Coordinadora, por lo que mal puede pretender que se le dé trato de Interina y alegar la nulidad de un acto que en ningún momento viola sus derechos constitucionales, ni sus intereses personales, legítimos, ni directos, puesto que a su decir, los mismos nunca se han generado en lo que respecta a la condición de Sub-Directora en calidad de encargada del L.B. “Almirante Brión”.

Por último, en lo que se refiere a lo alegado por la querellante en cuanto a que la notificación del acto no se hizo conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, afectando de manera absoluta la validez del acto administrativo, indica la representación judicial del ente querellado, que aún cuando la notificación se haya realizado de manera defectuosa, si el interesado recurre del acto oportunamente se da por convalidada la misma, tal como a su decir, ocurrió en el caso de marras, por lo que siendo ello así, mal podría la hoy querellante alegar la nulidad del acto en virtud de una defectuosa notificación, ya que según sus dichos, en ningún momento se le vulneraron sus derechos de poder recurrir del acto por vía jurisdiccional, aunado a el hecho de que la hoy querellante se rige por las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de practicar la aludida notificación.

Ahora bien, tal y como se expuso precedentemente, de la revisión de las actas que componen la presente causa, se evidencia que versa la acción contencioso funcionarial ejercida, sobre la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución No. 07, dictada el día 29 de enero de 2008, por el Ministro del Poder Popular para la Educación, la cual en su texto establece entre otras consideraciones lo siguiente:



(…) Omissis
Sin embargo, se observa que la recurrente consignó el escrito contentivo del Recurso Jerárquico ante este Despacho el día 20 de abril de 2007, fecha para la cual el Director de la Zona Educativa no había decidido el recurso de reconsideración.
En consecuencia, es evidente que desde el día 28 de febrero, fecha en la cual comenzaba a correr el lapso de quince días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico hasta el 20 de abril de 2007, fecha en la cual consignó Recurso Jerárquico transcurrieron más de quince (15) días hábiles, razón por la cual dicho recurso es extemporáneo; por lo que el acto adquirió fuerza, siendo irrevocable. (…)

RESUELVE
1.- Declarar que NO PROCEDE CONOCER POR EXTEMPORÁNEO el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana ESTHER LUCÍA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No.1.199.661, contra el acto administrativo contenido en oficio s/n de fecha 10 de octubre de 2006, mediante el cual el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital la remueve del cargo de Sub- Directora Interina del L.B. “Almirante Brión”.
3.- (sic)Notifíquese esta decisión a la interesada por órgano de la Consultoría Jurídica de este Ministerio, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, advirtiéndole que contra la presente Resolución podrá interponer el recurso contencioso administrativo de anulación contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses siguientes contados a partir de su notificación. (folios 20 al 26)


De donde se colige, que encuentra su fundamento el acto recurrido, en la extemporaneidad en la que a decir de la Administración, incurrió la querellante al interponer su Recurso Jerárquico en contra del contenido de la comunicación que obra inserta al folio 48 del expediente, y en la que se contiene la decisión de fecha 10 de Octubre de 2006, a tenor de la cual se le informa a la hoy querellante, que le fueron revocadas las funciones de Sub - Directora que en calidad de Interina ésta venía ejerciendo desde el día 01 de marzo de 2005, según se desprende de credencial que obra inserta al folio 46 del expediente judicial, por lo que se le informó debía incorporarse a las funciones inherentes al cargo del que es titular, vale decir al cargo de Docente Coordinador.

Dicho acto administrativo, por afectar los derechos que a juicio de la hoy querellante ésta posee, debe ser susceptible de impugnación, y el ejercicio de las acciones tendientes a enervar la presunción de legalidad que lo reviste, pueden ejercerse a juicio de quien decide en sede Administrativa, ya que ni la Ley Orgánica de Educación, ni el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente preceptúan que los actos administrativos dictados en materia del ejercicio de la profesión docente, agotan la vía administrativa; dicha tesis se ve reforzada si consideramos que según se desprende de los artículos 166 y 185 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los actos sancionatorios que dicte la Administración en ésta materia son recurribles en sede Administrativa, a través de los Recursos de Reconsideración y Jerárquico, y su regulación se remite a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de donde se puede concluir que fue espíritu del Reglamentista que los actos que afecten la estabilidad de los funcionarios que se desempeñen como docentes, fuesen revisables y por ende recurribles en sede Administrativa y que los recursos que con ocasión de ellos se ejerzan deberán tramitarse de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.-

Aclarado lo anterior, se observa que aún cuando el acto dictado en fecha 10 de octubre de 2006, que revocó el nombramiento de la ciudadana Esther Lucía Mendoza, ya suficientemente identificada, como Sub-Directora (I), el cual obra inserto al folio 48 del expediente, no señaló en su texto cuáles eran los medios de defensa que a ésta le asistían, dicha omisión no puede entenderse capaz de crear indefensión, pues la propia querellante al ejercer el Recurso de Reconsideración ante el Director de Zona Educativa del Distrito Capital, Licenciado Andrés Rodríguez, al décimo tercer (13°) día hábil siguiente a la notificación (practicada el día 01 de febrero de 2007, según consta en la parte in fine del acto en comento), vale decir, en tiempo hábil según lo preceptuado por el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hacen concluir siguiendo el criterio explanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha notificación aunque defectuosa surtió plenos efectos jurídicos, (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001), y así se declara.-

Partiendo de esas afirmaciones, se observa, que en la presente causa se recurre el acto administrativo que niega por extemporánea la tramitación del Recurso Jerárquico, el cual encuentra su regulación, tal como se expresó precedentemente en lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que rezan:

Artículo 95. El Recurso Jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el Recurso Jerárquico directamente para ante el Ministro.

Artículo 96. El Recurso Jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos por ante los órganos superiores de ellos.
Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará Recurso Jerárquico para ante el respectivo ministro de adscripción, salvo disposición en contrario de la ley.



De donde se colige, que puede ejercerse el Recurso Jerárquico dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que se dictó el acto, en tres supuestos a saber: (i) contra la decisión emanada de un órgano inferior, que decida no modificar el acto en la forma solicitada en el Recurso de Reconsideración; (ii) contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos; y (iii) contra las decisiones de dichos órganos superiores, cuando con respecto a estas se ejerza para ante el respectivo Ministro de adscripción, vale decir cuando por disposición en contrario así no lo establezca la ley.

En este caso en particular, se está en presencia del primero de los supuestos desglosados precedentemente, pues se desprende del contenido de las actas que componen la presente causa, específicamente del oficio No. 000039 de fecha 01 de febrero de 2008, que la hoy querellante fue notificada en fecha doce (12) de febrero de 2008 (ver folio 19 del expediente judicial), del acto administrativo que hoy recurre, es decir, el contenido en la Resolución No. 07 de fecha veintinueve (29) de enero de 2008 dictada por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación; no obstante lo anterior, el problema radica, sobre la tempestividad o no del Recurso Jerárquico ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2006, que le fue notificada en fecha 01 de febrero de 2007 a la hoy querellante, la cual acuerda revocar las funciones del cargo de Sub-Directora Interina de la Unidad Educativa Nacional Almirante Brion, ordenándole reincorporarse al cargo de Coordinador Docente, del cual es titular; dicho Recurso Jerárquico fue interpuesto con posterioridad al ejercicio del Recurso de Reconsideración (ver folios 35 y siguientes del expediente judicial). Ello hace necesario, a los efectos de determinar la tempestividad del Recurso Jerárquico, revisar ciertamente todo el trámite desplegado por la hoy querellante en sede Administrativa, partiendo del ejercicio del Recurso de Reconsideración, cuestión que se hace de seguidas:

La hoy querellante, fue notificada en fecha 01 de febrero de 2007, del contenido del acto administrativo que acordó revocarle el nombramiento como Sub-Directora Interina, de allí que desde esa misma fecha comenzará a computarse el lapso a que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza:

Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso. (Resaltado del Tribunal)

Ciertamente, habiéndose iniciado dicho lapso el día dos (02) de febrero de 2007, y excluyendo de su cómputo los días sábados y domingos 3 y 4, 10 y 11, y 17 y 18 de febrero de 2008, en su orden, y los días 19 y 20 del mismo mes y año por corresponder al asueto de carnaval, debe entenderse que el mismo precluyó el día 26 de febrero de 2007, lo que quiere decir que teniéndose interpuesto el Recurso de Reconsideración el día lunes veintidós (22) de febrero de 2007, vale decir, al décimo tercer día (13°) siguiente a la notificación, ante el Director de Zona Educativa del Distrito Capital, Licenciado Andrés Rodríguez, según se desprende de sello húmedo que aparece plasmado en la parte inferior derecha del mismo, es decir dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación de acuerdo con la norma en comento, debe considerársele tempestivamente interpuesto.

De igual forma, del artículo trascrito se evidencia que el órgano o ente ante el cual se interponga el recurso de reconsideración está obligado a decidir su procedencia o no, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que fue recibido, en consecuencia se concluye que el lapso para decidir el Recurso de Reconsideración, comenzará para el caso de marras a computarse a partir del día veintitrés (23) de febrero de 2007, cumpliéndose los quince (15) días hábiles a que hace referencia el artículo bajo análisis el día quince (15) de marzo de 2007, por excluirse los días sábados y domingos 24 y 25 de febrero de 2007, 03 y 04, 10 y 11 de marzo de 2007.

De tal forma que una vez vencido el lapso, tal como lo aduce el acto administrativo bajo análisis ha podido la recurrente optar por dos vías a saber: (i) la primera que implica entender que ha operado el silencio administrativo negativo, de conformidad con las previsiones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese caso el lapso para interponer el Recurso Jerárquico comenzaría a correr el día en que se cumplieron los quince (15) días para que se diera respuesta a la Reconsideración solicitada, vale decir, el quince (15) de marzo de 2007. Al respecto, cabe destacar que la Sala Político Administrativa en decisión N° 00428 de fecha 22 de febrero de 2006, ratificó el criterio sentado en sentencia de fecha 22 de junio 1982, caso: Ford Motors de Venezuela, interpretó el alcance del silencio administrativo como garantía de los administrados, destacando que esta ficción legislativa lejos de constituir una carga para el particular, constituye más bien una garantía para el mismo, ya que, ante la ausencia de respuesta oportuna de la Administración, el particular debía intentar el recurso frente a la autoridad competente; es el reconocimiento de una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien (ii) esperar la decisión tardía de la Administración, en este caso el Director de Zona Educativa del Distrito Capital, Licenciado Andrés Rodríguez, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente, cumpliendo así esta última con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares.

Así pues, es claro entonces que los lapsos a se hace referencia en la ley para el ejercicio de los recursos administrativos, son lapsos de caducidad, la cual ha sido definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, como: “(…) un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley(…)”.

En efecto, dado que en el caso de marras, operó el silencio administrativo en fecha quince (15) de marzo de 2007, la hoy querellante ejerció en fecha 20 de abril del mismo año, el Recurso Jerárquico, obrando así de conformidad con el primero de los supuestos a que hace referencia el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reseñado en las líneas anteriores, que consagra la procedencia del Recurso Jerárquico, contra la decisión emanada de un órgano inferior, que decida no modificar el acto en la forma solicitada en el Recurso de Reconsideración, caso en el cual el lapso para interponer dicho Recurso comenzará a contarse a partir del momento en que se materialice la negativa, cuestión que para el caso de marras operó el día quince (15) de marzo de 2007 exclusive.

En este orden de ideas, es claro que dicho lapso debe entenderse vencido el día nueve (09) de abril de 2007, por excluirse de su cómputo los días 17 y 18, 24 y 25, 31 de marzo y 1 de abril de 2007, por tratarse de sábados y domingos y los días 5 y 6 de abril por haberse celebrado los días jueves y viernes santo, declarados como no laborables a través de Ley Nacional.

En este sentido, observa quien decide que ciertamente el Recurso Jerárquico ejercido el día veinte (20) de abril de 2007 por la hoy querellante, fue extemporáneo, por lo que operó el lapso fatal de caducidad de la acción a que hace referencia el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que ciertamente lo hizo inadmisible por extemporáneo, y así se declara.-

En consecuencia, dado que el acto administrativo recurrido encuentra su fundamento en la caducidad de la acción para ejercer el Recurso Jerárquico, la cual tal como se explanó en las líneas precedentes quedó suficientemente demostrada, es evidente que el mismo se encuentra perfectamente ajustado a derecho, y así se decide.-

Con respecto a las aducidas violaciones existentes sobre la notificación, observa quien aquí decide que señala la accionante la misma en su práctica violenta el contenido de los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tal efecto se aclara, que en la presente causa se advierte la existencia de un acto administrativo que la querellante considera lesivo a los derechos que la asisten en su condición de funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, vale decir, a su condición de funcionario de carrera, por lo que ciertamente las disposiciones procedimentales aplicables al presente caso son las que se establecen en la Ley Orgánica de Educación, El Reglamento General de dicha Ley y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, de tal forma que se entienden descartadas las violaciones denunciadas sobre los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues dicho régimen no le es aplicable, adicionalmente a ello se informa al profesional del derecho que ejerció la presente acción que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, fue derogada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 37.504 del 13 de agosto del 2002, por lo que sus disposiciones no se encuentran vigentes, de tal manera que se le exhorta a prestar un mayor cuidado en las asistencias jurídicas que dé a sus clientes.

Ahora bien, a todo evento, considerando que la violación de la notificación denunciada descansara sobre el no cumplimiento de las formalidades para llevar a cabo la misma, observa quien decide que aparece inserto al folio 19 del expediente judicial, oficio No. 000039 de fecha 01 de febrero de 2008, a tenor del cual se le informa a la hoy querellante lo siguiente:

“(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer formal notificación de la Resolución No. 07 de fecha 29 de enero de 2008, cuya copia certificada se anexa, mediante la cual se declaró que no procede conocer por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por usted, contra el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 10 de octubre de 2006, mediante el cual el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital la remueve del cargo de Sub- Directora Interina del L.B. “Almirante Brion”.
Notificación que se le hace, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, informándole que contra la mencionada Resolución podrá interponer el recurso contencioso administrativo de anulación contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de su notificación (…)”

Dicho oficio aparece suscrito al pié, de forma legible y en señal de recibido por parte de la ciudadana: Esther Lucía Mendoza López, titular de la Cédula de Identidad No. 1.199.661, en fecha 12 de febrero de 2008, y su texto no fue dubitado, impugnado ni en modo alguno desconocido por la hoy querellante, por el contrario de sus propias afirmaciones contenidas en la querella, puede entenderse que la misma tuvo conocimiento del contenido íntegro del acto recurrido en la presente fecha, razón por la cual ciertamente no puede prosperar el alegato esgrimido al respecto, y así se declara.-

Así pues, advierte quien decide, que obran insertos a los folios 5 al 13 de la querella interpuesta, alegatos relacionados con defectos en la citación de la “trabajadora”, falta de motivación del acto por silencio en las pruebas, entre otros alegatos que están relacionados con un presunto procedimiento de calificación de despido incoado por ésta ante la Inspectoría del Trabajo, con fundamento en la presunta desmejora de la que fue objeto la hoy querellante como consecuencia de la emisión del acto que fue recurrido a través del Recurso de Reconsideración, procedimiento que no se encuentra sometido a control a tenor de la presente decisión, pues el acto recurrido en la presente causa está constituido por la Resolución Nº 07, dictada en fecha 29 de enero de 2008, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que niega la tramitación del Recurso Jerárquico interpuesto. De tal forma, que no es posible someter a control actos no recurridos, menos cuando estos siguen en su tramitación un procedimiento diferente al sustanciado en el presente expediente, e involucran derechos de un órgano distinto al Ministerio del Poder Popular para la Educación, como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, en consecuencia es forzoso para quien decide desechar los alegatos esgrimidos al respecto y así se decide.

Bajo los mismos argumentos y a los solos efectos nomofilácticos, este Sentenciador aclara que la presente decisión no emite pronunciamiento al fondo del asunto controvertido, pues el acto sometido a control es sin lugar a dudas, el contenido en la Resolución Nº 07, dictada en fecha 29 de enero de 2008, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que niega la tramitación del Recurso Jerárquico, el cual de acuerdo con el análisis expuesto en las líneas precedentes debe entenderse ajustado a derecho.

Con respecto a la solicitud de resarcimiento del daño moral presentada por la querellante en su querella, observa quien decide, que la acción de daños requiere de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil que empuña la Teoría General de Daños, tres requisitos a saber: (i) Que exista una acción u omisión atribuible al agente activo del daño; (ii) Que se materialice un daño en la esfera de derechos del agraviado; (iii) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión del agente y el daño causado al tercero. De allí que quien demande el resarcimiento de daños, sea cual sea su índole, no puede limitarse a señalar que los mismos le fueron causados, sino que necesariamente deberá demostrarle al Tribunal cuáles fueron las consecuencias que se derivaron de la acción u omisión del agente y en qué forma las mismas le afectaron, lo que ciertamente dará origen a su cuantificación. Es de suponerse que para el caso del daño moral, la actividad probatoria es más difícil pues la afección es sobre conceptos subjetivos del agraviado, los cuales para su procedencia deben estar suficientemente acreditados.

Del breve análisis expuesto, este Sentenciador observa que en la presente causa se limitó la querellante a señalar la supuesta existencia de unos daños morales cuyo resarcimiento solicita, sin cuantificarlos ni mucho menos presentar ninguna prueba capaz de demostrar su ocurrencia, razón por la cual es forzoso negar lo solicitado, y así se decide.


Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente querella.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ESTHER LUCIA MENDOZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.199.661, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS ELOY HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.850, en contra de la Resolución Nº 07, dictada en fecha 29 de enero de 2008, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese el presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión, en el asiento No.____________, dando cumplimiento a lo ordenado.





ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 06042
AG/EM/hp.