REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: ALEXIS ASUNCIÓN SEGOVIA DE VEGAS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: HENRY VEGAS.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMÍREZ.
OBJETO: REAJUSTE DE JUBILACIÓN.


En fecha 15 de octubre de 2008 la ciudadana ALEXIS ASUNCIÓN SEGOVIA DE VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.817.846, asistida por el abogado Henry Vegas, Inpreabogado Nº 72.921, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), la presente querella contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma.

En fecha 22 de octubre de 2008 se admitió provisionalmente la querella interpuesta y se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 04 de noviembre de 2008 este Juzgado revisó la caducidad y al observar que la misma no se encontraba presente se admitió definitivamente la presente querella y se ordenó citar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 22 de enero de 2009 la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez, actuando como apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) dio contestación a la querella.

El 03 de febrero de 2009 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 10 de febrero de 2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN

La querellante solicita la nulidad de la acto administrativo mediante la cual proceden a otorgarle el beneficio de jubilación, al efecto argumenta que en fecha 14 de octubre de 2008 recibió de la Directora de Cobranzas adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), la Resolución Nº DGRHAP-RL Nº 2049 de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual se le concede el beneficio de jubilación. Alega que si bien es cierto cumple con los extremos legales y reglamentarios para la obtención de la jubilación, la misma le fue otorgada estando de vacaciones. Que en fecha 14 de agosto de 2007 introdujo querella funcionarial contra el acto administrativo de transferencia en su contra que hiciera la Directora de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), notificado mediante Oficio Nº 5.417 de fecha 06 de agosto de 2007. Que el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual ordenó su reincorporación al cargo de Directora de Cajas Regionales. Que dicha sentencia fue apelada por el Instituto querellado, y actualmente se encuentra en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en espera de que se nombre ponente en la causa. Por todas esas razones considera violados sus derechos constitucionales y legales por cuanto si la decisión del Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo fue que se le incorporara a su puesto de Directora de Línea, no entiende porque el Presidente del Instituto querellado ordenó su jubilación haciendo caso omiso a la sentencia, actitud esa que considera por demás irrespetuosa y contumaz, ya que dicha jubilación le fue concedida con el cargo de Analista de Personal V desconociendo la referida sentencia. Por su parte el apoderado judicial del Instituto querellado rechaza y contradice los argumentos del recurrente, alegando que el acto de jubilación cumplió con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para conformar un acto administrativo. Que el acto impugnado no es contrario a los derechos y garantías constitucionales. Que igualmente el acto cumplió con lo establecido en la Convención Colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). En cuanto a lo manifestado por la parte querellante en relación a la sentencia que dictara el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo, señala que dicha denuncia no tiene relación con la presente causa ya que son dos acciones totalmente diferentes.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que la querellante solicita mediante la presente querella la nulidad de la Resolución Nº DGRHAP-RL-2049 dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual se le concede el beneficio de jubilación, por ser violatorios de sus derechos constitucionales y legales, por cuanto en dicha Resolución se decide jubilarla con el cargo de Analista de Personal V, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero de la Dirección de Cobranzas, cuando se le debió jubilar con el cargo de Directora de Línea de la Dirección de Cajas Regionales, que -dice- desempeñaba para el momento en el cual fue jubilado. Sostiene la querellante que en fecha 21 de mayo de 2008 el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual ordenó incorporar a la querellante al cargo de Directora de Línea, por lo que debió habérsele jubilada con tal cargo. En virtud de las denuncias que preceden, este Juzgador hace una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y al efecto observa que, consta a los autos sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la que se desprende que ciertamente la querellante interpuso en el mes de agosto del año 2007 querella funcionarial con motivo de la transferencia física de la que fue objeto, por cuanto la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto querellado la transfirió de la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, Dirección de Cajas Regionales, donde ostentaba el cargo de Directora de Línea encargada al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño como Analista de Personal V, y en dicha decisión el referido Juzgado ordenó incorporar a la querellante al cargo de Directora de Línea Encargada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales.

Ahora bien, del mismo modo observa el Tribunal que al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, consta comunicación que realizara la querellante en fecha 30 de abril de 2007 a la Directora de Cajas Regionales, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, con el fin de solicitar formalmente su jubilación, comunicación que fue recibida en fecha 22 de mayo de 2007 por la referida Dirección; igualmente al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente consta la Resolución de fecha 17 de mayo de 2007 mediante la cual se resuelve dar por concluidas las funciones que venía desempeñando la hoy querellante en el cargo de Directora de Línea, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en la Dirección de Cajas Regionales y reintegrarla a su cargo de carrera como Analista de Personal V, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de la Dirección de Cobranzas, la cual fue recibida por la querellante en fecha 18 de mayo de 2007. De los documentos mencionados anteriormente se evidencia que, para la fecha en que la hoy querellante realizó la solicitud de su beneficio de jubilación (22 de mayo de 2007) ya había sido notificada de su remoción del cargo de Directora de Línea y su reintegro al cargo de Analista de Personal V (18 de mayo de 2007), lo que quiere decir que para el momento en que se realizó la solicitud de jubilación ya la querellante se le había notificado con anterioridad su remoción y devuelta a su cargo de carrera, esto es el de Analista de Personal V el cual ejerció antes de su designación en el cargo de Directora, y es precisamente con ese cargo de carrera que se le otorgó el beneficio de la jubilación, por cuanto era el cargo que ostentaba para la fecha en que le fue otorgado tal beneficio ( 30 de septiembre de 2008).

En cuanto al alegato de la querellante de que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo le favoreció, ordenando su reintegro al cargo de Directora de Línea que ostentaba en el Instituto querellado, la cual se encuentra en apelación en los actuales momentos, observa este Tribunal que el acto de remoción se encuentra ajustado a derecho por cuanto la sentencia antes aludida no se encuentra definitivamente firme, mas aún que lo debatido en ese proceso judicial sólo era la ilegalidad del traslado por incompetencia del funcionario que suscribió dicho acto y no el de la remoción del cargo como Directora, que el Tribunal se haya pronunciado más allá de lo pedido, deberá ser analizado por la Corte, por lo tanto no se puede hablar de violaciones constitucionales y legales de la Resolución dictada, ya que a la hoy querellante se le jubiló con el cargo que ostentaba (Analista de Personal V) para el momento en el que se decide otorgar en el Instituto querellado dicho beneficio, por lo tanto considera este Tribunal que la Resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ALEXIS ASUNCIÓN SEGOVIA DE VEGAS, asistida por el abogado Henry Vegas, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ


GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA

ANA ELENA PÉREZ DELGADO

En esta misma fecha 30 de marzo de 2009, siendo las doce merdiem (12:00 m), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,





Exp. 08-2333