EXP. 06-1722
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 05 de octubre de 1998, fue presentado escrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por el abogado JOSÉ MELÉNDEZ PARUTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.146, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Industrias LuckyStar C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1991, bajo el Nº 6, Tomo 15-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 35-98 de fecha 16 de julio de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, los Teques Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana MARGRET FELICIA GARCÍA, portadora de la cédula de identidad Nº 12.001.196, contra la referida empresa.

En fecha 22 de octubre el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenándose notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, e igualmente ordenó librar cartel a todos los interesados.

En fecha 03 de noviembre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora retiró cartel del mencionado Juzgado y en fecha 10 de noviembre de 1998, consignó el mismo por medio de diligencia.

En fecha 15 de diciembre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se sirva decretar la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo e igualmente fijar el monto de la caución correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó al recurrente caución suficiente para garantizar las resultas del juicio a cuyo fin fija el monto de la caución por el monto de Bs. 1.000.000,00, cuya fianza deberá ser consignada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 24 de febrero de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó una prórroga para consignar la fianza.

En fecha 18 de marzo de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto en el cual, consideró que la fianza consignada por el querellante era suficiente para garantizar las resultas del juicio. En consecuencia suspendió los efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 18 de septiembre de 2000, el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y en fecha 25 de septiembre de ese mismo año ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibido en fecha 14 de noviembre del 2000.

En fecha 25 de septiembre del 2000, el referido Juzgado remitió el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de junio de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ello la supresión de los tribunales laborales, existente, y a su vez la creación de nuevos Juzgados Laborales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los fines que continuara con la tramitación del expediente, el cual fue recibido en fecha 21 de julio de 2004.

En fecha 15 de noviembre de 2004, se ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 20 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) mediante oficio Nº 525 de fecha 15 de noviembre del mismo año, emanado del mencionado Juzgado.

En fecha 10 de febrero de 2005, en la Corte Primera se dio cuenta de la causa, designándole ponente a los fines que decidiera acerca de la competencia para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 10 de agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia admitiendo provisionalmente la pretensión de la nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos; asimismo declaro Improcedente la suspensión de efectos e igualmente se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y declinó la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución y ordeno remitir el presente expediente.

En fecha 8 de diciembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y a los fines de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la misma ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación , acordando habilitar el tiempo necesario.

En fecha 19 de diciembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juzgado de sustanciación, dictó auto acordando habilitar el tiempo necesario sólo a los fines de dar entrada al presente expediente, así como también notificar mediante boletas a la Sociedad Mercantil Industrias Lucky Star C.A., o en uno de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concediéndole el término de diez (10) días continuos. Asimismo acordó notificar mediante oficio a la Procuradora General de la República.

En fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a quien corresponda por distribución.

En fecha 19 de octubre de 2006, se recibió el presente recurso por distribución.

En fecha 14 de noviembre de 2006, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa previa notificación de la parte actora.

En fecha 11 de enero de 2007, el alguacil accidental de este Tribunal deja constancia que no ha practicado la boleta de notificación por cuanto la parte interesada no ha promovido medio de transporte.

En fecha 06 de junio de 2007, el alguacil de este Tribunal deja constancia que en esta misma fecha, remitió por correo oficial IPOSTEL, la boleta de notificación.

En fecha 26 de junio de 2007, el alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha 24-07-07, recibió por correo oficial IPOSTEL acuse de recibo de la notificación enviada.

En fecha 21 de noviembre de 2007, este Juzgado dictó auto ordenando la continuación, por cuanto la causa se encuentra paralizada y ordeno la notificación de la parte actora.

Este Tribunal observa:

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que desde el 10 de noviembre de 1998, (fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel a todos los interesados), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte interesada compareciera por si ni por medio de apoderado judicial alguno a instar nuevamente la misma para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el primer (1er) aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procesal, por lo que en tal caso debe declararse la perención de oficio.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso de Nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por el abogado JOSÉ MELÉNDEZ PARUTA, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Industrias LuckyStar C.A.”, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Providencia Administrativa Nº 35-98 de fecha 16 de julio de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, los Teques Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana MARGRET FELICIA GARCÍA, portadora de la cédula de identidad Nº 12.001.196, contra la referida empresa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO.

CARLOS B. FERMÍN P.
En el mismo día, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.


CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. 06-1722