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EXP. N° 08-2229

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE RECURRENTE: RAFAEL AMÉRICO MEDINA LUGO, portador de la cédula de identidad Nro. 8.875.547, asistido por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.064.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. DSG-7750, de fecha 14 de febrero de 2008 suscrito por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República mediante el cual fue notificado de su sustitución en el cargo de Fiscal Superior Provisorio en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, y contra del acto administrativo constituido por la Resolución Nº 111, de fecha 14 de febrero de 2008, emanada de la Fiscal General de la República mediante el cual se designó al ciudadano Orlando Efraín Padrón Ostos en el cargo de Fiscal Superior Provisorio en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro a partir del 16 de febrero de 2008.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Miriam Omaira Pineda de Fariñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.962.




I

En fecha 09 de mayo de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 13 de mayo de 2008, siendo recibida en fecha 14 de mayo de 2008.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que el Ministerio Público al dictar los actos recurridos, violó consecutivamente toda una serie de normativas constitucionales, legales y sub legales, en virtud de no haberse tomado en cuenta conceptos de obligatorio cumplimiento relativos al retiro, al tiempo de servicio y al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos; como son los artículos 49 numeral 1, 89 en sus numerales 1, 2, 4, 5; 93 y 146, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que se deben acoger las normas relativas al desempeño laboral y rendimiento para los efectos del ascenso, suspensión o retiro del servicio público, de manera que de una interpretación sistemática e integral, tanto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en toda la actividad funcionarial, en concordancia con los artículos 95 y 96 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, y los parágrafos primero y segundo del artículo 8, y 85 al 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, se desprende que en base a la evaluación de desempeño es que se podrá entre otras cosas, ascender, reclasificar o retirar al funcionario si su desempeño es negativo.

Que resultan igualmente nulos los actos impugnados por cuanto violan el contenido normativo de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber actuado con desidia y negligencia ante la obligación de resolver y decidir conforme al mandato constitucional y legal, al no haber cumplido con su deber de llamar a concurso para dotar el cargo de Fiscal del Ministerio Público; además de generar un estado de inseguridad jurídica, al mantener y prolongar una situación de incertidumbre en cuanto a su status y condición de empleo.

Indica que la omisión del Ministerio Público le otorga al funcionario administrado cierta estabilidad relativa, de manera que parar poder removerlo, retirarlo o sustituirlo, se debe antes cumplir con lo que indica la Constitución en su artículo 146, y asimismo debe acatarse y cumplirse lo preceptuado en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual tiene su génesis tanto en los artículos 79, 99 y 100 de la derogada Ley del Ministerio Público, como en los artículos 93 y 94 y en la Disposición Transitoria Única de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público.

Que habiéndose decidido precedentemente un caso de las mismas características y que no fue considerado por el Ministerio Público, se está en presencia de la violación de la jurisprudencia administrativa, por lo que el acto de sustitución del que fue objeto resulta nulo de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que el acto recurrido resulta nulo además por violar su condición de Funcionario Público de Carrera, como derecho adquirido en virtud de haber prestado su servicio por más de 25 años a la Administración Pública, a la que ingresó como archivista, y de los cuales 7 años los prestó al Ministerio Público. Por lo que el Ministerio Público debió, luego de realizar la evaluación de su desempeño laboral, notificarle el acto de remoción, concediéndole treinta días de disponibilidad, posteriormente realizar las Gestiones Reubicatorias y luego de haber resultado las mismas infructuosas, acordarle y notificarle su retiro, lo cual no se llevó a cabo, lo que acarrea la violación de su derecho al debido proceso, y a la estabilidad laboral.

Indica que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad por haber sido notificado de manera defectuosa, al no haberle indicado cuales eran los recursos legales que lo amparaban, los lapsos en que podía ejercerlos y ante cual órgano.

Solicita se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. DSG-7750, de fecha 14 de febrero de 2008, suscrito por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República mediante el cual se le informó de su sustitución en el cargo de Fiscal Superior Provisorio en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro: Se declare la nulidad del acto administrativo constituido por la Resolución Nº 111, de fecha 14 de febrero de 2008, emanada de la Fiscal General de la República mediante el cual se designó al ciudadano Orlando Efraín Padrón Ostos en el cargo de Fiscal Superior Provisorio en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro a partir del 16 de febrero de 2008.

Además solicita, se ordene su reincorporación en la misma circunscripción judicial, en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que venía ejerciendo desde el momento de su inconstitucional e ilegal retiro, se ordene el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, incluidas en ellas todos los aumentos, beneficios y /o mejora patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta el sueldo básico mensual, la prima de transporte, la prima de antigüedad de empleados, prima profesional, prima por cargo, bono vacacional, bono especial de fin de año y su asignación complementaria y el bono de evaluación de desempeño laboral.

Por último pide se ordene al Ministerio Público proceda a realizar en un lapso perentorio el concurso para el cargo de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en un todo acorde con lo previsto en la disposición transitoria única de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público.

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Que el único medio de ingreso a la carrera es el concurso de oposición, lo que evidencia que el Fiscal General de la República no incurrió en el vicio de abuso de poder, por el contrario, el acto administrativo impugnado fue dictado por la ciudadana Fiscal General de la República en atención a los intereses que tutela y en ejercicio de las potestades estatutarias que legalmente tiene atribuidas, contenidas en el artículo 25, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de manera que al no haber ingresado el querellante a la carrera fiscal por concurso público de oposición, su nombramiento como Fiscal del Ministerio Público tenía carácter provisional, por lo que podía ser removido sin que ello contraviniera en forma alguna el ordenamiento jurídico, dado el carácter temporal de su designación, por lo que el alegato de abuso de poder y desproporción del acto debe ser desechado.

Señala que la Fiscal General de la República decidió sustituir al hoy querellante de su cargo de Fiscal Superior Provisorio, en atención a los intereses que tutela y en ejercicio de las potestades estatutarias que tiene legalmente atribuidas contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y considerando que no ingresó a la carrera fiscal producto de la celebración de un concurso de oposición, de manera que era potestativo de la Fiscal General de la República mantenerlo o removerlo de dicho cargo sin que ello pueda implicar violación alguna de derecho a la estabilidad, en tanto que la provisoriedad supone que el funcionario puede ser removido en cualquier momento, sin que sea necesario procedimiento alguno , ni motivación distinta al propio hecho de su provisoriedad.

En cuanto al alegato según el cual la notificación defectuosa del acto administrativo constituye un vicio de nulidad absoluta señala que según jurisprudencia reiterada de los tribunales contenciosos administrativos, el ejercicio oportuno de los recursos administrativos o jurisdiccionales subsana el vicio en la notificación por lo que solicita se deseche el alegato en referencia, ya que en el presente caso el recurrente interpuso la presente querella dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

En primer término, es necesario precisar en relación al presente caso, que en casos similares al que nos ocupa ha sido criterio de este Tribunal en cuanto a la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, en atención a lo señalado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación a lo establecido en el artículo 286 eiusdem y lo previsto en los artículos 79 y 100 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público de fecha 11-09-1998, proceder a los efectos de dicha estabilidad a realizar un análisis del contenido del artículo 100 eiusdem, precisando que del mismo se infieren tres situaciones: 1.- La necesidad de celebrar un concurso a los fines de satisfacer la carrera de los fiscales pregonada en el artículo 79 de la misma Ley en su relación con los artículos 17 y siguientes del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Dicho concurso no había sido celebrado en el plazo que la misma Ley impone; esto es, dentro del año siguiente a su publicación; sin embargo, la propia Ley establece una disposición de carácter transitoria a los fines de que mientras se abría el respectivo concurso, quienes ocupasen el cargo de Fiscal continuaran ocupando dichos cargos 2.- Continuaran en el ejercicio de sus cargos; y 3.- Quien haya cumplido 10 años de servicios en el Ministerio Público será objeto de una evaluación especial lo cual otorgaría la estabilidad de la Carrera sin el requisito del concurso.

El punto 2, establece una suerte de estabilidad relativa a quienes ejerzan el cargo antes de la entrada en vigencia de la Ley, en el sentido de si se ha vencido el lapso por el cual fue designado –situación de ingreso en la Ley Derogada-, tienen el derecho a continuar en el ejercicio del cargo mientras sea convocado el concurso y en caso de resultar ganador del mismo, obtener la estabilidad absoluta en el ejercicio del cargo por el ingreso a la Carrera del Ministerio Público.

Considera este Tribunal que la estabilidad que otorgaba la Ley lo hacía en reconocimiento del plazo que el funcionario había prestado sus servicios al Ministerio Público, lo cual se agrava considerando que los concursos no se habían cumplido pese a una mora de más de 9 años desde que la propia Ley los ordenaba, lo cual adquirió luego soporte y rango constitucional.

Sin embargo, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2006 identificada con el Nº 660, indicó que dicha disposición transitoria debió ser desaplicada, toda vez que la misma transgrede lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto en sentencias anteriores este Tribunal indicó que:
“… dicha norma prevé que aquellos funcionarios que tuvieren por lo menos 10 años de servicios, adquirirían la estabilidad en el cargo con la mera presentación de una prueba. De tal forma que la referida mención de la Ley Orgánica del Ministerio Público quedó derogada sobrevenidamente a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución, toda vez que no puede entenderse que con la mera presentación de una prueba, adquiera titularidad y estabilidad absoluta quien no ingresare a la Carrera Fiscal por concurso, estableciendo un régimen de ingreso a la carrera distinto al previsto en la norma Constitucional”.

Siendo ello así se procedió de conformidad con las previsiones del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su relación con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar por control difuso de la Constitución la Disposición Transitoria contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Señalando este Juzgado que la continuación en el ejercicio del cargo una vez vencido el periodo constitucional en 1999, no implicaba que los Fiscales continuarán en el ejercicio del cargo como funcionarios de carrera, sino de manera provisional.

En tal sentido se acotó que de conformidad con las previsiones de la primera parte del artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público debió el Ministerio Público a través de su máximo representante establecer el Estatuto de Personal que regiría el ingreso a la “Carrera de los Fiscales del Ministerio Público” y que conforme el mismo artículo debía preverse el concurso de oposición, lo cual fue sobrevenidamente establecido en nuestra Constitución en su artículo 146, de forma tal que era competencia exclusiva y excluyente del Ministerio Público establecer los requisitos exigidos para los concursos de oposición así como su efectiva implementación, en cumplimiento no sólo de la Ley que le regula, sino en cumplimiento de un mandato Constitucional, cuya omisión de incumplimiento no podría lesionar los derechos y las expectativas de quienes ocupan dichos cargos. De forma tal que no podía entenderse que quienes no hubiesen ingresado por vía del concurso, sino conforme las previsiones de la ley derogada, no pudiera endilgarse que tenían la titularidad del cargo, sino que lo ocupaban bajo una figura tácita de provisionalidad, indicando el Tribunal que esa provisionalidad no implicaba la libre remoción, sino la provisionalidad hasta el llamado a concurso, cuya aprobación otorgaría la estabilidad de la carrera, toda vez que su condición de ingreso y permanencia fue en su oportunidad de temporalidad, lo cual resultaba aplicable a todos quienes ejercieran los cargos de Fiscales del Ministerio Público, más por mandato de Ley y recogido posteriormente en el artículo 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se modificaba esa temporalidad por la provisoriedad hasta tanto fuesen convocados debidamente los concursos [lo cual se cumplió en reciente data], debiendo permanecer los Fiscales en sus cargos hasta la provisión definitiva del cargo en cumplimiento del mandamiento Constitucional.

Este Tribunal observa que pese a la situación de los Fiscales, en el presente caso se desprende que el recurrente ingresó al Ministerio Público el 01-11-2000, en el cargo de Fiscal II, adscrito a la Fiscalía Séptima del Estado Falcón, y posteriormente en fecha 11 de septiembre de 2007, fue nombrado para desempeñar el cargo de Fiscal Superior en condición de “Provisorio”, hasta el 16 de febrero de 2008 cuando fue notificado de su sustitución en el cargo de Fiscal Superior Provisorio en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, teniendo un tiempo aproximado de servicio para el Ministerio Público de 6 años, 10 meses y 10 días.

Ahora bien, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, Nº 660, expediente 06-0289, en virtud de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el Fiscal General de la República contra la sentencia N° 2005-3190, dictada el 29 de septiembre de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Néstor Machado vs. Fiscalía General de la República, que señaló que la disposición transitoria contenida en el articulo 100 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público del 11-09-1998, debió ser desaplicada, toda vez que la misma transgrede lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a pronunciarse sobre el presente caso y a tal efecto se tiene que:

Al folio 30 del expediente judicial se desprende Resolución N° DSG-7750, del 14 de febrero de 2008, dictada por la Fiscal General de la República, mediante la cual sustituyen al recurrente del cargo de Fiscal Superior Provisorio en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En tal sentido, no consta que el ingreso del querellante al Ministerio Público se hubiese realizado mediante concurso, ni su ingreso con el carácter de titular, ni consta de autos, ni del expediente administrativo que el ahora actor haya sido propuesto ni existe nombramiento que determine alguna condición efectivamente de titular del cargo, por lo que es pertinente señalar que cualquier cambio en el cargo ejercido debe provenir de la autoridad competente a través de un acto expreso que cambie el status jurídico de su condición de interino o provisional. De tal manera que no habiendo ingresado el actor a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público y no siendo titular del cargo que desempeñaba, no era necesario instaurar un procedimiento previo al acto de sustitución, debiendo este Tribunal negar el alegato del actor en tal sentido y así se decide.

Por otra parte es pertinente señalar que si bien del expediente administrativo se desprende que el hoy querellante fue reiteradamente evaluado, obteniendo en todas las oportunidades evaluaciones positivas (folios 103 al 111 del expediente administrativo), tales evaluaciones no pueden ser consideradas como una forma de ingreso a la Administración Pública y mucho menos un mecanismo para obtener la estabilidad en ningún cargo público, toda vez que al no haber concursado para un cargo de tal naturaleza, ni habérsele reconocido tal condición a través de un instrumento válido, no puede alegar la condición de funcionario público, y en consecuencia tampoco la violación del derecho a la estabilidad.

La condición provisoria de algunos Fiscales del Ministerio Público, como es el caso del hoy querellante, implica que estos ejercerían el cargo de conformidad con las instrucciones que recibiera del Fiscal General de la República, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así, el hecho que el entonces Fiscal General de la República designase a otra persona distinta de la que viene ejerciendo la suplencia en un cargo determinado o en condición de interino o provisorio, no comporta la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, dado que el carácter provisional de su designación al cargo denota que en principio no gozaba de tales derechos.

Del mismo modo debe señalar el Tribunal, que el Fiscal General de la República al girar nuevas instrucciones y designar a otra persona como Fiscal Superior Provisorio, sólo dio cumplimiento a la condición señalada tanto en el oficio de designación del accionante en el mencionado cargo, como en el de ratificación de dicho nombramiento, la cual estipulaba que se encargaría interinamente del mismo, por lo que mal podrían considerarse vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso e infringido de manera flagrante derechos, garantías y principios constitucionales al sustituirlo del cargo que venía ejerciendo interinamente, razón por la cual debe rechazar los alegatos formulados por la parte actora al respecto. Así se decide.

En este mismo sentido debe pronunciarse este Tribunal con respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo constituido por la Resolución Nº 111, de fecha 14 de febrero de 2008, emanada de la Fiscal General de la República mediante el cual se designó al ciudadano Orlando Efraín Padrón Ostos en el cargo de Fiscal Superior Provisorio en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro a partir del 16 de febrero de 2008, por cuanto mal podría declarar este Juzgado la nulidad de un acto administrativo que creó derechos subjetivos a favor de una persona determinada que ni es parte de este juicio, ni ha sido llamada a hacerse parte, ni ha sido notificada a los fines que ejerza las defensas que creyere conveniente. Razón por la cual dicho pedimento debe declararse improcedente y así se decide.

Alega el recurrente que habiéndose decidido precedentemente un caso de las mismas características y que no fue considerado por el Ministerio Público, se está en presencia de la violación de la jurisprudencia administrativa, por lo que el acto de sustitución del que fue objeto resulta nulo de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido se observa:

El numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo que establece es la posibilidad de declarar la nulidad de un acto administrativo cuando se verifica la llamada cosa juzgada administrativa, ello es, cuando un acto decide nuevamente un caso resuelto previamente por un acto administrativo dictado en el mismo sentido y que cree derechos subjetivos a favor del administrado, lo cual además de no ser el caso, nada tiene que ver con que el ente u órgano administrativo decisor considere o no fallos judiciales para resolver determinados casos, que es el fundamento del alegato explanado por la parte accionante. De manera que, si bien en casos concretos para los órganos del poder judicial es obligatorio ajustar sus decisiones a determinada jurisprudencia por poseer carácter vinculantes, siempre en los términos previstos en la constitución y la ley; en virtud de la separación y consecuente autonomía de poderes, las decisiones y actuaciones administrativas tienen como único límite la constitución y la ley. De manera que resulta improcedente el alegato expuesto por la parte accionante, en los términos expuestos. Así se decide.
En cuanto al alegato con relación a que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad por haber sido notificado de manera defectuosa, al no haberle indicado cuales eran los recursos legales que lo amparaban, los lapsos en que podía ejercerlos y ante cual órgano, se observa:

En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos debe indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden en su contra, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. En el presente caso, sólo le fue indicado al querellante el recurso administrativo correspondiente y el lapso para interponerlo, no señalando nada con respecto a los recursos jurisdiccionales procedentes en su contra, ni el lapso legal para interponerlos, ni tampoco el lapso de caducidad al que estaba sometida la revisión jurisdiccional del mismo, en virtud de lo cual la recurrente procedió a ejercer directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente.

De manera que, el hecho de no haber sido señalado en el acto administrativo objeto de impugnación lapso alguno para ejercer el recurso contencioso pertinente, lo que implica es que no obre lapso de caducidad para interponer el recurso jurisdiccional respectivo en contra del acto, mas no la nulidad del mismo y dado que la parte querellante interpuso la presente querella dentro del lapso legalmente previsto, este Juzgado debe desechar la solicitud de nulidad en los términos expuestos. Así se decide.

En consecuencia, declarada sin lugar la querella formulada debe este Tribunal negar la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir solicitados por el actor, y así se decide.

V
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL AMÉRICO MEDINA LUGO, portador de la cédula de identidad Nro. 8.875.547, asistido por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.064, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. DSG-7750, de fecha 14 de febrero de 2008, suscrito por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República mediante el cual fue notificado de su sustitución en el cargo de Fiscal Superior Provisorio en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, y contra del acto administrativo constituido por la Resolución Nº 111, de fecha 14 de febrero de 2008, emanada de la Fiscal General de la República mediante el cual se designó al ciudadano Orlando Efraín Padrón Ostos en el cargo de Fiscal Superior Provisorio en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro a partir del 16 de febrero de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150 ° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. 08-2229*