EXP. Nro. 07-2079
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A., inscrita el 15 de diciembre de 1997 en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nro. 4, Tomo 15 A STO, representada judicialmente por el abogado Marcos Humberto Hernández inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.326.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 352/06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 14 de diciembre de 2006, en el expediente Nº 036-06-01-00876.
I
Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2007, por ante este Juzgado actuando como Distribuidor de Turno, por el abogado Marcos Humberto Hernández, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Team Transporte Golar C.A., fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 352/06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 14 de diciembre de 2006, en el expediente Nº 036-06-01-00876, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 23 de octubre de 2007.
Por decisión de fecha 14 de enero de 2008, se admitió el presente recurso y se declaró improcedente la suspensión de los efectos del acto impugnado, ordenándose la citación del Inspector del Trabajo del Estado Vargas, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscal General de la República, y la notificación del ciudadano FREDDY JOSÉ ARELLANO ROJAS.
En fecha 09 de abril de 2008, se libró Cartel a los fines de notificar al ciudadano Freddy Arellano y a todos los interesados en el presente recurso del lapso para darse por citados en el presente juicio.
Transcurrido el lapso contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 09 de junio de 2008, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de julio de 2008, se dio inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10) día de despacho a las doce meridiem (12:00 m), de conformidad con los apartes 6º y 8º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compareciendo únicamente la representación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala que en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos la representación patronal reconoció la condición al trabajador solicitante, admitió que el mismo estaba amparado de inamovilidad, negó que el mismo hubiese sido despedido y además alegó como defensa el hecho de que el trabajador fue despedido el día 22 de agosto de 2006, y éste presentó su solicitud de calificación de despido en fecha 25 de septiembre de 2006, lo que significa que entre el supuesto despido y la interposición de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos transcurrieron más de los 30 días previstos en la ley para la interposición de dicha solicitud, por lo que la solicitud debió ser inadmitida por haber operado la caducidad.
Que el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas para llegar a la decisión de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, partió de la premisa de que el trabajador interpuso su solicitud el día 22 de septiembre de 2006, día en que el trabajador solicitó los servicios de la Procuraduría de Trabajadores, y no el día 25 de septiembre de 2006, fecha real de la solicitud.
Alega además que la Providencia Administrativa viola las disposiciones del Capítulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo que se refiere al articulado sobre la recepción de documentos en los entes y organismos públicos, en los que se establece que los funcionarios encargados de recibir los documentos darán recibos de todo documento presentado y sus anexos, con indicación al número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación.
Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y consecuencialmente se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 352-06, de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado LUÍS ERISON MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos que conforman el presente expediente señala que se pudo constatar de las actas procesales, que en efecto tal y como lo denuncia la parte recurrente, se observa del sello húmedo ubicado en la parte superior de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el trabajador contra la Sociedad Mercantil Team Transporte Golar C.A., que la misma fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha 25 de septiembre de 2006, aún cuando dicha solicitud se encuentra fechada el 22 de septiembre del mismo año.
Indica que resulta incuestionable bien con la vigencia de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que la figura del Procurador del Trabajo se encontraba y se encuentra bien diferenciada de las Inspectorías del Trabajo como tal, constituyéndose el primero, como el realizador de actividades propias en defensa de los trabajadores, otrora dependiente del Ministerio del Trabajo y hoy adscrito a la Defensoría del Pueblo, y el segundo como el órgano llamado a la resolución de los conflictos laborales suscitados en la relación patrono-trabajador.
Con relación a la caducidad para la interposición de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos por parte de los trabajadores, señala que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé un lapso de 30 días contados desde el momento en que operó el despido, el traslado o la desmejora, por lo que no pasa inadvertido que aún cuando la parte recurrente no menciona expresamente el vicio de falso supuesto de hecho, el mismo se intuye de sus dichos al expresar que el acto impugnado es nulo, por cuanto la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos partiendo de una falsa premisa en cuanto a que la Procuraduría de Trabajadores tiene facultades de recepción de los documentos y solicitudes de la Inspectoría del Trabajo.
Que al constar en autos que el ciudadano Freddy José Arellano Rojas, fue despedido en fecha 22 de agosto de 2006, y que su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue formalizada y consignada en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha 25 de septiembre del mismo año, independientemente de la fecha del levantamiento de la solicitud de reenganche ante el Procurador del Trabajo (22 de septiembre de 2006), resulta evidente en el caso sub iudice, que para esa oportunidad había operado la caducidad a que se refiere el artículo 454, toda vez que entre una y otra fecha habían transcurrido 33 días consecutivos, lo que acarrea la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 352-06, por cuanto la Inspectoría del Trabajo al desechar esta circunstancia, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Finalmente considera que el presente recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº. 352-06, de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Estado Vargas, debe declararse con lugar, y así lo solicita.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto fundamental de la presente querella se circunscribe a solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº. 352-06, de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Estado Vargas, mediante la cual se decidió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Freddy José Arellano Rojas en contra de la Sociedad Mercantil Team Transporte Golar C.A., en los términos siguientes:
“…se desprende de la revisión de la Solicitud de reenganche y Pago de los Salarios Caídos que el trabajador accionante introdujo su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha (22) de septiembre del año dos mil seis (2006), alegando que en fecha veintidós (22) de agosto del año en curso fue despedido por su patrono, siendo recibida por la Sala de Fuero Sindical de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil seis (2006). En consecuencia, esta sustanciadota considera que en el caso de marras no operó la caducidad de la acción, por cuanto el trabajador introdujo su solicitud en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil seis (2006), es decir, no transcurrieron más de 30 días continuos previstos en el artículo 454 ejusdem. Así se establece”.
Y continúa la decisión administrativa impugnada señalando:
“La Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR CA, en el acto de litis contestación alegó la caducidad de la acción y posteriormente contestó al fondo la presente causa, señalando que si reconocía la relación de trabajo con el accionante, así como la inamovilidad laboral y negó el despido, sin fundamentar el motivo de su rechazo, en tal sentido, este Despacho determinó que no operó la caducidad de la acción y en consecuencia le correspondía a la parte accionada la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de desvirtuar los alegatos del trabajador. En consecuencia, esta sustanciadora considera que la parte accionada no desvirtuó los alegatos del trabajador accionante, por cuanto no promovió prueba alguna en el lapso legal correspondiente. Así se decide”.
Ahora bien revisado y analizado como ha sido el expediente judicial correspondiente a la presente causa se observa que al folio 18 del expediente judicial corre inserta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en fecha 25 de septiembre de 2006, en la cual se constata que la fecha del supuesto despido señalada por el solicitante fue el 22 de agosto de 2006.
Igualmente se constata que si bien es cierto en fecha 22 de agosto de 2006 el ciudadano Freddy Arellano y otros, presentaron un documento ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en el cual ponen en conocimiento al Inspector del Trabajo de un supuesto despido masivo que se estaba produciendo en la empresa Team Transporte Golar C.A., y le solicitan su oportuna intervención con fundamento en lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal comunicación no se constituye en una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en los términos del artículo 454 eiusdem, de manera que no puede ser esta la fecha a ser considerada a los fines de computar el lapso de caducidad para presentar dicha solicitud, tal y como lo pretende la parte recurrente.
Por otra parte también observa este Juzgado que es la propia Inspectoría del Trabajo quien en la Providencia Administrativa objeto de impugnación, de manera reiterada señala como fecha de inicio de la causa el día 25 de septiembre de 2006.
Sin embargo, a pesar de lo anterior en una conclusión que a todas luces resulta incongruente e ilógica, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, señaló que si bien el despido ocurrió el 22 de agosto de 2006 y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue presentada el 25 de septiembre de 2006, en el caso de autos no había operado la caducidad, indicando al respecto que:
“En tal sentido se desprende de la revisión de la Solicitud de reenganche y pago de los Salarios Caídos que el trabajador accionante introdujo su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil seis (2006), alegando que en fecha veintidós (22) de agosto del año en curso fue despedido por su patrono, siendo recibida por la sala de Fuero Sindical en fecha veinticinco 25 de septiembre del año dos mil seis (2006). En consecuencia, esta sustanciadora considera que en el caso de marras no operó la caducidad de la acción, por cuanto el trabajador introdujo su solicitud en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil seis (2006), es decir, no transcurrieron más de 30 días continuos previstos en el artículo 454 ejusdem. Así se establece” (negrillas de la providencia).
Al respecto debe indicar este Tribunal que a diferencia de lo expuesto categóricamente en el acto cuestionado, este Tribunal observa que si bien es cierto, en el formato presentado y suscrito tanto por el trabajador como por el Procurador de Trabajadores que lo asiste, en sus renglones finales aparece como fecha 22 de septiembre de 2006, el mismo tiene fecha de recibido por ante la Inspectoría el día 25 de septiembre de 2006, conjuntamente con el hecho que a todo lo largo de la providencia cuestionada aparece como fecha de inicio del procedimiento el 25 de septiembre de 2006.
Así, siendo la caducidad de la acción el lapso perentorio dentro del cual ha de presentarse una solicitud o realizar una determinada petición, la misma ha de tener fecha cierta otorgada por un funcionario competente, que pueda dar garantía jurídica a todas las partes. Debe recalcarse que en caso contrario, en el cual un trabajador colocara una fecha distinta a la del recibo, siendo que la del recibo le favoreciere y la colocada por él le perjudicare, debe tenerse como cierta la fecha de recibo de la solicitud.
Del mismo modo, debe acogerse el criterio formulado por el representante del Ministerio Público, en el entendido que aún cuando se pudiera considerar que acudió ante un funcionario adscrito al Ministerio del Trabajo a plantear su situación y solicitud, la función del Procurador de Trabajadores es complementar la capacidad jurídica de una persona y asistirlo en la materia de su conocimiento como abogado del Estado al servicio del trabajador, mientras que corresponde al Inspector conocer de la solicitud de reenganche y sólo, ante la interposición pertinente y oportuna de la solicitud, ejercida ante el funcionario que tiene la competencia para ello, puede considerarse que evita que sea consumada la caducidad.
En tal sentido debe advertirse que la caducidad de la acción es un presupuesto procesal que al ser de orden público puede incluso ser declarada de oficio por el Inspector, y debe ser obligatoriamente analizada cuando alguna de las partes en el proceso la opone, de manera que el Inspector para constatar dicha caducidad precisa establecer dos fechas en forma cierta; la primera, la de ocurrencia del despido; y la segunda, la de presentación de las solicitudes, a los fines de verificar la tempestividad o no de estas últimas. En el presente caso al estar claras ambas fechas, lo único que restaba al Inspector era computar el lapso de 30 días continuos entre una fecha y otra.
Así, desde la fecha del supuesto despido, ello es 22 de agosto de 2006, a la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, 25 de septiembre de 2006; palmariamente se evidencia que habían transcurrido 33 días continuos, tiempo que supera con creces el lapso previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que en el presente caso lo ajustado a derecho era que el Inspector del Trabajo declarara la caducidad de la solicitud, y en consecuencia la improcedencia de la misma.
Siendo ello así, al haber sido aplicada una consecuencia jurídica sobre hechos que fueron erróneamente constatados, y estar viciado el acto recurrido de falso supuesto de hecho, debe ser declarada su nulidad, y así se declara.
Sobre ese particular, este Juzgado considera importante señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:
“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (subrayado de este Juzgado).
En virtud de lo antedicho, y verificada la procedencia de los hechos y alegatos expuestos por la parte recurrente en cuanto a la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y comprobado el vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas al declarar con lugar dicha solicitud, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar el presente recurso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Marcos Humberto Hernández inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.326, en representación de la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A., inscrita el 15 de diciembre de 1997 en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nro. 4, Tomo 15 A STO, Providencia Administrativa Nro. 352/06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 14 de diciembre de 2006, en el expediente Nº 036-06-01-00876. En consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 352/06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 14 de diciembre de 2006, en el expediente Nº 036-06-01-00876.
Publíquese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,
CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
En esta misma fecha, siendo las once antes-meridiem (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
Exp. N° 07-2079*
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