REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
198º y 150º
Demandante: COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA C.A. (MINERVEN).
Apoderada Judicial: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.946.
Demandado: CONSTRUCCIONES ELECTRO RURAL C.A.
MOTIVO: DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON MEDIDA CAUTELAR.
Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor por el Abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.946 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil de carácter publico COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA C.A. (MINERVEN).
En fecha 17 de Mayo de 2007, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2007 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 1945-07.
En fecha 24 de Mayo de 2007, este Juzgado mediante auto declaro su competencia para conocer y decidir de la demanda, se admitió y se negó la medida cautelar.
Es el caso, revisado como ha sido el expediente, se advierte que inserto a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34), auto de admisión de la demanda; e insertos a los folios treinta y cinco (35), treinta y seis (36) y treinta y siete (37) las notificaciones ordenadas en ese acto, igualmente se evidencia que no consta actuación alguna desde la citada actuación, transcurriendo un lapso de mas de un (1) año, lo cual denota destierres en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem, que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencia anteriormente reseñada establece:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el Abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.946 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil de carácter publico COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA C.A. (MINERVEN) contra la empresa CONSTRUCCIONES ELECTRO RURAL C.A..Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
CLÍMACO A. MONTILLA T.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.
CLÍMACO A. MONTILLA T.
Exp. Nº 1945-07/FC/CM/hung