Exp. Nº 2337-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
DE LA REGIÓN CAPITAL.
198° y 150°
Querellante: Yrene de Jesús Rondon de Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.735.410.
Abogada asistente: Anahir Teresa Quintero Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.826.
Organismo Querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de intereses moratorios).
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2008, se admitió la querella funcionarial, la cual fue contestada en fecha 25-02-2009. Posteriormente el 06 de Marzo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación. En fecha 17 de Marzo de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, declarándose desierto el acto.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita:
Le sea cancelado a la querellante lo presuntamente adeudado por el Ministerio por concepto de Intereses Moratorios, generados hasta el día 05-08-2008, fecha en la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales; intereses éstos que solicita se calculen con la misma formula del interés compuesto, sobre la cantidad de Bs.F 62.746,93, y de ser necesario se calculen a través de una experticia complementaria del fallo.
Que en caso de no ser procedente el petitum anterior, solicita se calculen y cancelen a la querellante los intereses moratorios bajo la formula que considere mas justa o apegada al ordenamiento jurídico que nos rige, determinando el monto adeudado mediante experticia complementaria del fallo.
Al fundamentar su pretensión, la querellante argumenta que ingresó al Ministerio, el día 01 de octubre de 1977, egresando posteriormente del organismo con el cargo de Docente ÌV/Aula, en fecha 01 de octubre de 2004.
Manifiesta que no es sino hasta el día 05 de agosto d 2.008, que la Administración procede a cancelar la cantidad de Bs. F. 62.746.93, por concepto de pago de prestaciones sociales, incurriéndose en una demora en el pago de dichas prestaciones, que genera intereses a su favor de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continua esgrimiendo que al jubilar a la querellante en fecha 01-10-2004, y cancelar sus prestaciones en base a un calculo de intereses hasta el mes de septiembre de 2004, la Administración incurrió en un retardo en el pago de Tres (03) años, diez (10) meses y cuatro (04) días, entre una fecha y otra.
Que de conformidad con el artículo 92 constitucional, la rata para el cálculo de los intereses moratorios será la determinada por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; todo ello en virtud de no existir disposición legal expresa que determine la rata de calculo de los mismos.
Por su parte, el sustituto de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de la contestación de la presente querella niega, rechaza y contradice, los infundados argumentos con los cuales, la querellante pretende apoyar sus defensas, ello en los siguientes términos:
Aduce que en ningún momento el Ministerio querellado ha desconocido ni pretende desconocer las fechas de ingreso y egreso de la querellante, y por lo tanto, solicita al Tribunal deseche los argumentos esbozados en tal sentido.
Ahora bien, en lo relativo al reclamo de intereses moratorios, sobre las prestaciones sociales que hace la querellante, aduce que los mismos deben calcularse de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Si para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar los intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante en fecha 05 de Agosto de 2008, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo establecido en el articulo 1746 del Código Civil vigente y en tal sentido, señalan que no es posible pretender el pago de los intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el mismo, el cual estipula un interés del tres por ciento (3%) anual, por ser en este caso una deuda de carácter civil
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con ocasión a un reclamo derivado del pago de intereses moratorios adeudados a la querellante como consecuencia del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por lo que siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de los intereses moratorios que presuntamente la Administración adeuda a la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, puesto que la actora egresa del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de octubre de 2004, como jubilada, siendo su ultimo cargo el de Docente IV/ Aula, y no es sino hasta el día 05 de agosto de 2008 (Tres (03) años, diez (10) meses y cuatro (04) días después), que la Administración procedió a cancelar a la querellante la cantidad de Bs F. 62.746.93, por concepto de pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral. La mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo y, por consiguiente, se constituye como reparabilidad del daño por mandato constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador si el pago no fue satisfecha en su oportunidad; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. En el caso de autos la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de Octubre de 2004, tal como se desprende de los folios 6, 7 y 12 del expediente, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su egreso, la Administración Pública no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, sino en fecha 05 de Agosto de 2008, tal como lo reconocen ambas partes, transcurriendo un lapso de Tres (03) años, diez (10) meses y cuatro (04) días hasta su efectiva cancelación.
De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. F. 62.746,93, monto éste que fuera pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha del egreso que se produjo el 01 de Octubre de 2004, hasta el 05 de Agosto de 2008, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales y en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado de las Cortes Contencioso administrativas. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado de las Cortes Contencioso administrativas. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Yrene de Jesús Rondon de Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.735.410, asistida por la abogada Anahir Teresa Quintero Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.826, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia:
1. SE ORDENA el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA
En esta misma fecha, 19 / 03 / 2009 siendo las (02:00pm) pos- meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.-
EL SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA
Exp. N° 2337-08/FC/cm/*
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