REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

198° y 150°

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2008, por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), suscrito por los Abogados MARGARITA R. MATA, JOSE ARAUJO PARRA Y FRANCISCO ORTIN, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro° 16.912, 7.802 y 10.100, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS EMECOX C,A., interpone el presente recurso contra la Resolución N° 283-2008-07-57 de fecha 15 de Julio de 2008, emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCE), contentiva de la Resolución Culminatoria del sumario a cargo de la contribuyente SOCIEDAD DE CORRETAJES DE SEGUROS EMECOX, C.A N° de aportante 621447, este Juzgado Observa:
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 16 de Diciembre de 2008, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 17 de Diciembre de 2008, signado bajo el Nº 2367-08.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
En el mes de noviembre del 2007, se ordenó fiscalización de la Sociedad de Corretaje de Seguros Emecox, C.A., la fiscalización se realizo sobre el período cuarto trimestre de 2003, al tercer trimestre de 2007, el resultado de esta fiscalización arrojó como resultado un reparo por la cantidad de Bolívares Diez y Seis Millones Ciento Ochenta Mil Ciento Cuarenta Y tres sin Céntimos (BsF.16.180.143,00).
Señala que tal resultado le fue notificado en fecha 21 de noviembre del 2007 expresando los plazos de Ley a fin de que cancelara el monto establecido en el reparo o procediera a ejercer su derecho a la defensa.
Aduce que en su escrito de descargo reconoció parcialmente adeudado, procediendo a cancelar Bolívares fuertes Tres mil Setecientos Cincuenta y Tres con Once Veinte (Bs.F 3.753,11,20), asimismo expuso su inconformidad con la gravabilidad de las comisiones abonadas al productor, en virtud de que son comisiones pagadas a agentes exclusivos que la Ley de Empresas de Seguros y de Reaseguros en su articulo 133 excluye expresamente como sueldos o salarios.
Que por mediante Resolución Culminatoria N° 283-2008-07-57, la Gerencia de tributos procedió a responder considerando que los receptores de las comisiones abonadas a productor están encuadrados en el articulo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, decidiendo en consecuencia que el reparo fue acertado y debidamente motivado, por lo que declaró improcedente el escrito de descargo presentado por el recurrente.
Arguye que en fecha 13 de Agosto de 2008 precedió a incoar recurso de reconsideración, el cual nunca recibió respuesta del funcionario, en virtud de ello en fecha 12 de Septiembre de 2008, proceden a incoar recurso Jerárquico contra de la Resolución Culminatoria N° 283-2008-07-57, emanada en fecha 15 de julio del 2008, suscrita por la Economista GLADYS MARLENI PEREZ DELGADO, en su carácter de Gerente General de Tributos.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal previo al análisis de los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de nulidad debe pronunciarse sobre la Competencia para conocer y decidir el Recurso y al efecto observa: que el presente recurso versa sobre la nulidad de la Resolución Culminatoria N° 283-2008-07-57, dictada en fecha 15 de julio de 2008, por la Gerente de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se condena a la Sociedad Mercantil EMECOX, C.A, Sociedad de Corretajes de Seguros, a cancelar por conceptos de aportes y multas, la cantidad de veintinueve mil doscientos cincuenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 29.252,35), Resolución esta, que fue debidamente notificada en fecha 29 de julio de 2008, siendo esto así, resulta necesario observar lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, que establece: “…en las normas antes transcritas se establece que el conocimiento de las causas tributarias, se ejercerán por los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, en forma excluyente a otro fuero de competencia…”
En ese mismo sentido, es importante señalar sentencia de reciente data, dictada por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció: “…aun cuando el acto Administrativo recurrido haya emanado de un ente cuyas decisiones resultan impugnable, en principio, ante las Cortes contencioso Administrativo, el mismo fue dictado en ejercicio de una competencia tributaria asignadas por la Citadas normativa al referido ente habitacional, resultando así de evidente naturaleza tributaria y escapando por consiguiente, del ámbito competencial en razón de la materia de las referidas Cortes, pues su conocimiento esta atribuido, como se indicó a los señalados Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a quienes en definitiva, corresponde el examen de su Constitucionalidad y legalidad, conforme a las previsiones normativa contenidas en el instrumento regulador de la materia tributaria (Código Orgánico Tributario)…” .
De lo citado anteriormente se desprende que los actos administrativos recurridos que hayan sido emanados de entes cuyas decisiones resulten impugnadas, en principio se debe analizar su naturaleza para así determinar la competencia del Órgano Jurisdiccional. En el caso de autos, referida a la Resolución Culminatoria N° 283-2008-07-57, dictada en fecha 15 de julio de 2008, por la Gerente de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyo acto hoy se impugna, la cual fue emanada de un ente administrativo con competencia tributaria, naturaleza ésta completamente de carácter tributario. En merito a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara que los competentes para conocer del presente caso en primer grado de jurisdicción son los Juzgados Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución IURIS-2000, razón por la cual, se declara la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, y declina la competencia en los referidos Tribunales Tributarios, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

-III-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en razón de la materia , sobre el Recurso Contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados MARGARITA R. MATA, JOSE ARAUJO PARRA Y FRANCISCO ORTIN, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 16.912, 7.802 y 10.100, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS EMECOX C,A., contra la Resolución N° 283-2008-07-57 de fecha 15 de Julio de 2008, emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCE), mediante la cual dicto resolución culminatoria del sumario a cargo de la contribuyente SOCIEDAD DE CORRETAJES DE SEGUROS EMECOX, C.A Numero de aportante 621447.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente Recurso de nulidad en los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
3. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
4. Publíquese, regístrese y remítase original del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Once (11) días del mes de marzo de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. Nº 2367-08-07/FC/CM/at