REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
198° y 150°
Recurrente: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Apoderados Judiciales: FRANCISCO PAREDES y MARIBEL RENGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 68.219 y 84.428.
Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA).
Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor por los Abogados FRANCISCO PAREDES y MARIBEL RENGEL, identificados ut supra, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Siete (2007) y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 1942-07.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), este Juzgado mediante auto ordeno solicitar los expedientes administrativos.
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2008, comparece el alguacil del Tribunal, exponiendo que se traslado a la sede del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio del Libertador a través del Oficio Nº 1000-07.
En fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008) fue recibido de la Inspectoría Del Trabajo Del Distrito Capital Del Municipio Libertador.
En fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), se público Sentencia Interlocutoria admitió el Recurso Contencioso Administrativo ejercido conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de los Efectos y negó la Medida Cautelar solicitada.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos mil Ocho (2008), este Juzgado deja constancia que las parte actora no ha dado cumplimiento al auto de admisión del recurso en fecha Veinte (20) de febrero de Dos Mil Ocho (2008), en cuanto a la consignación de los fotostatos y el impulso de la presente causa.
Es el caso, revisado como ha sido el expediente, se advierte que inserto al folio cuarenta y uno (41); que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota destierres en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem, que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencia anteriormente reseñada establece:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por los Abogados FRANCISCO PAREDES y MARIBEL RENGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 68.219 y 84.428, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
CLÍMACO A. MONTILLA T.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.
CLÍMACO A. MONTILLA T.
Exp. Nº 1942-07/FC/CM/PAPR
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