Exp. Nº 1621-06







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 150°

Recurrente: Oswaldo Montes, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.190.571.

Apoderado Judicial: Carlos Páez-Pumar y María del Carmen López Linares, Abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.805.541 y 11.551.792 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.029 y 79.492 en el mismo orden.

Organismo Recurrido: Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 964-05 de fecha 08 de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano Oswaldo Montes, contra la Sociedad Mercantil PDVSA-DELTAVEN.

Se realizó la distribución correspondiente por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo asignado el conocimiento de la causa a éste Juzgado, recibido en fecha 21 de julio de 2006 y anotado en el libro de causas bajo el Nº 1621-06

Ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, y en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-
SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad con base en las siguientes consideraciones:

Que en fecha 06 de marzo de 2003 el Ciudadano Oswaldo Montes presentó ante la Inspectoría del Trabajo Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por cuanto a su decir fue despedido de manera injustificada cuando se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en la mencionada solicitud el trabajador señaló haber comenzado a prestar servicios para la empresa desde el 11 de agosto de 1980, hasta el 08 de febrero de 2003, ocupando como último cargo el de Supervisor de Gestión de Control y expuso que devengaba como salario mensual la cantidad de tres millones quinientos cuarenta y cinco mil doscientos setenta y cuatro con treinta y siete céntimos.
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Denuncia la violación de la garantía consagrada en el numeral 8, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al debido proceso, por cuanto a su decir, la inspectoría erró al expresar cuales hechos se encontraban admitidos y cuales controvertidos, puesto que por una parte señaló que su representado alegó como fecha del despido injustificado el día 08 de febrero de 2003, y por otra indicó que la empresa había reconocido como fecha del despido injustificado el día 31 de enero de 2003, tomando en cuenta únicamente la fecha de despido señalada por PDVSA-DELTAVEN.

Que excluyó del debate probatorio la determinación de la verdadera fecha del despido, y que al hacerlo, tomando en cuenta sólo la fecha indicada por la empresa, la Inspectoría del Trabajo declaró equívocamente la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado, por cuanto las fechas alegadas por las partes no coincidían, correspondiendo al patrono probar el nuevo hecho traído a los autos, como lo es la nueva fecha alegada por la empresa.

Que su representado fue notificado a través de la publicación en el Diario Últimas Noticias en fecha 08 de febrero de 2003, y que de acuerdo con la jurisprudencia los treinta (30) días a los que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo se comenzará a computar a partir de la fecha de notificación del patrono al trabajador del hecho del despido.

Señala que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso se encuentra viciada de Falso Supuesto de hecho debido a la errada apreciación de los hechos con base en los cuales el inspector declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que yerra al considerar que quedó demostrado que el trabajador fue despedido en fecha 31 de enero de 2003, con base en una supuesta admisión por parte de PDVSA-DELTAVEN en el acto de contestación, motivo por el cual declaró que había operado la caducidad establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que consta de los autos del expediente administrativo que la representación de la empresa PDVSA-DELTAVEN alegó en el acto de contestación la existencia de dos fechas, la de terminación del vínculo laboral, esto es 31 de enero de 2003, y la de notificación de la terminación del vínculo laboral, esto es 08 de febrero de 2003 y que erradamente la Inspectora tomó como fecha del despido la primera.

Finalmente señalan, que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto a su decir se funda en un grave error de derecho al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el Ciudadano Oswaldo Montes, al tomar como cierta la fecha del despido alegada por la representación de la empresa, y no la fecha de notificación del despido, alegada por la propia empresa en el escrito de contestación, por lo que considera que la Inspectora del Trabajo interpretó de manera equivoca el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos deberá interponerse dentro de los 30 días continuos siguientes a la notificación que del despido haga el patrono.

Por todos los razonamientos expuestos solicitan que el presente Recurso contencioso Administrativo de Nulidad sea declarado Con Lugar y que en consecuencia se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.

-II-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad correspondiente el Abogado Luís Javier Ramírez Molina, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.334.142, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en el presente recurso con base en las siguientes consideraciones:

Que dado que el punto a determinar es si efectivamente operó la caducidad con anterioridad a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, debe observarse que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador que se sienta lesionado en su derecho al goce de fuero sindical puede solicitar su reenganche y pago de salarios caídos dentro de los 30 días siguientes a la notificación de su despido.

Que la conclusión a la cual llegó el Inspector del Trabajo en torno a la caducidad es errada, pues consideró que el lapso corrió para el trabajador por haber transcurrido el lapso de treinta días a que hacer referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la norma es clara y precisa, al establecer que el lapso para la solicitud debe computarse a partir de la notificación del acto administrativo.

Que se observa, que si bien el trabajador fue despedido el 31 de enero de 2003, según publicación del diario últimas noticias de fecha 08 de febrero de 2003, es ésta última fecha en que fue notificado de su despido, lo cual se traduce, a juicio de la representación fiscal, en que los treinta días siguientes culminaron el día 10 de marzo del mismo mes y año, y siendo que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta ante la Inspectoría en fecha 06 de marzo de 2003, se evidencia que fue interpuesta dentro del lapso establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el acto recurrido incurrió en falso supuesto de hecho.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que se ordene la Reposición de la causa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dicte nueva decisión obviando lo relativo a la caducidad.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 964-05 de fecha 08 de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano Oswaldo Montes, contra la Sociedad Mercantil PDVSA-DELTAVEN.

Del escrito recursivo se evidencia, que la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, denuncia la violación del debido proceso, garantía consagrada en el numeral 8, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, la inspectoría erró al expresar cuales hechos se encontraban admitidos y cuales controvertidos, puesto que por una parte señaló que su representado alegó como fecha del despido injustificado el día 08 de febrero de 2003, fecha en la cual fue notificado a través de la publicación en el Diario Últimas Noticias, y por otra indicó que la empresa había reconocido como fecha del despido injustificado el día 31 de enero de 2003, tomando en cuenta únicamente la fecha de despido señalada por PDVSA-DELTAVEN, y que de esa manera excluyó del debate probatorio la determinación de la verdadera fecha del despido, tomando en cuenta sólo una de las fechas indicada por la empresa -31 de marzo de 2003- para declarar equívocamente la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente; el vicio de Falso Supuesto de hecho, debido a la errada apreciación de los hechos con base en los cuales el inspector declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que yerra al considerar que quedó demostrado que el trabajador fue despedido en fecha 31 de enero de 2003, con base en una supuesta admisión por parte de PDVSA-DELTAVEN en el acto de contestación, motivo por el cual declaró que había operado la caducidad establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto a su decir se funda en un grave error de derecho al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el Ciudadano Oswaldo Montes, al tomar como cierta la fecha del despido alegada por la representación de la empresa, y no la fecha de notificación del despido, alegada por la propia empresa en el escrito de contestación, por lo que considera que la Inspectora del Trabajo interpretó de manera equivoca el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo

Observa esta juzgadora que la parte recurrente le imputa a la Providencia Administrativa los vicios de falso supuesto tanto de hecho como de derecho y denuncia la violación del debido proceso, sin embargo de la síntesis realizada ut supra se evidencia que la totalidad de los vicios denunciados están sustentados con base en los mismos alegatos, referidos al error en la determinación de la fecha que se estableció para declarar la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente.

Del contenido del acto administrativo, se evidencia que el Inspector del Trabajo, para declarar la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomo como base el día 31 de enero de 2003, tal como fue admitido por la empresa al momento de la contestación, por lo que señaló que tanto la relación laboral, como el despido y la fecha del mismo habían sido admitidos, por lo tanto no estaban incluidos dentro del debate probatorio, razón por la cual, la Providencia Administrativa debía circunscribirse a la determinación de la existencia o no de la presunta inamovilidad que amparaba al trabajador para el momento del despido.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta en fecha 06 de marzo de 2003, tal como se verifica del escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo, que cursa al folio 01 del expediente administrativo, por lo tanto, una vez realizado el computo respectivo, se constata que para la fecha de inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, habían transcurrido treinta y cuatro (34) días, lo que demuestra que había fenecido el lapso de 30 días establecido en el articulo 454 eiusdem, lo que evidencia que había transcurrido el lapso de treinta (30) días previsto en la precitada norma, razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. y así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, debe este órgano jurisdiccional declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 964-05 de fecha 08 de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por los Abogados Carlos Páez-Pumar y María del Carmen López Linares, Abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.805.541 y 11.551.792 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.029 y 79.492 en el mismo orden, en representación del Ciudadano Oswaldo Montes, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.190.571, contra el Acto Administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 964-05 de fecha 08 de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano Oswaldo Montes, contra la Sociedad Mercantil PDVSA-DELTAVEN.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la federación.
FLOR L. CAMACHO A.

LA JUEZ
EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA
En esta misma fecha 31 de marzo de 2009, siendo las cuatro y treinta (03:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA