REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
198° y 150°

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de Marzo de 2009, por los abogados FRANCISCO LEPORE, INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y EDGAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, venezolanos, abogados, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ULMARY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.141.963, interpusieron acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA SALUD, por violación de los artículos 51 y 143, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no haber dado oportuna, debida y adecuada respuesta a la solicitud y petición de su representada presentada en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2008, mediante la cual le solicitó que se le informara el porque no había hecho el reconocimiento de sus derechos que habían sido negados y por tanto a corregir sus actuaciones anteriores toda vez que se le hizo una extensa fundamentación legal del derecho que le asistía, con el objeto que el Ministerio accionado de respuesta oportuna y adecuada a la petición referida a la cancelación de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos contractuales al 31 de Julio de 2008.
En fecha tres (03) de Marzo de 2009, se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha cuatro (04) de Marzo de 2009, quedando anotada en libro de causas bajo el Nº 2402-09.
Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal procede a realizarlo previa las consideraciones siguientes.
-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADA
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar:
Que en fecha 16 de Diciembre de 2000, a través del Acto Administrativo N° JP-120-2000, el ciudadano Gobernador de Caracas, le otorgó a su representado, el beneficio de jubilación del cargo de Médico Especialista II, 6 horas, adscrito a la MATERNIDAD CONCEPCION PALACIOS, toda vez que cumplía con los requisitos para su procedencia establecidos en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y de la Convención Colectiva de Trabajo de los Profesionales de la Medicina del Gobierno del Distrito Federal, Cláusula 37, con una antigüedad de treinta y tres (33) años de servicio y cincuenta y nueve (59) años de edad.
Que desde que se le otorgó el beneficio de la jubilación, la Administración le adeuda por Prestaciones Sociales y demás conceptos contractuales indexados al 31 de Julio de 2008, la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 329.863,93).
Que en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2008, su representada envió comunicación escrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante la cual solicitó el cumplimiento del pago de los beneficios que le corresponden desde que se le otorgó el beneficio de jubilación, esto es, en fecha 19 de Diciembre de 2000, hasta la presente fecha, sin que se le haya dado oportuna y adecuada respuesta ya sea bien acordándole el derecho o negándole su solicitud.
Fundamenta su pretensión en los artículos 51 y 143, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que se le de oportuna, adecuada y debida respuesta a su solicitud, haciendo efectivo su derecho constitucional de petición.
En este mismo orden de ideas, señaló que de los hechos narrados se desprende la violación de una serie de derechos constitucionales:
Denuncia la violación del Derecho Constitucional a la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en ella, consagrado en el artículo 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también la violación del artículo 51, ejusdem, que prevé el derecho de toda persona de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna y adecuada respuesta.
También señala un extracto de la Sentencia N° 1713/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Teresa de Jesús Valera), mediante la cual consagra el derecho a petición y la garantía a favor del administrado de recibir oportuna respuesta y que la misma este ajustada a derecho; asimismo, el artículo 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que a falta de disposición expresa, el lapso para que los Órganos de la Administración Pública den respuesta a toda petición es de veinte (20) días.
II
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la Sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, en la que se determinó que los Tribunales competentes para conocer de las acciones de Amparo Constitucional afines con la materia administrativa, serán los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, a pesar de no ser estos Tribunales de Primera Instancia, hasta tanto sean dictadas las leyes que regulen la jurisdicción Constitucional o la Contencioso-Administrativo. Y en vista de que la presente acción es ejercida contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de Amparo Constitucional.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce “debido a que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, no ha dado oportuna, debida y adecuada respuesta a la solicitud de petición de nuestra representada de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2008 el cual anexamos marcado “B”, conforme a lo señalado en los Artículos 51 y 143 de nuestra Carta Magna, mediante el cual les solicitó nuestra poderdante que se le informara el porque no había hecho el reconocimiento de sus derechos que habían sido negados y por tanto a corregir sus actuaciones anteriores toda vez que se le hizo una extensa fundamentación legal del derecho que la asistía, en el sentido de cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos tales como deudas contractuales al 31 de julio de 2008; los cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 329.863.928,75) – (Bs. F. 329.863,93), negándole por tanto dicho beneficio y violando su derecho consagrado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Observa ésta Juzgadora que la representación judicial de la parte agraviada denuncia la violación del Derecho Constitucional consagrado en el artículo 51, puesto que el Ministerio accionado no ha dado oportuna y debida respuesta a la solicitud de su representada, mediante la cual solicitó el motivo por el cual no se le había reconocido su derecho que le había sido negado y la corrección de sus actuaciones en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, es decir, la cancelación de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos tales como deudas contractuales al 31 de julio de 2008, los cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 329.863,93).
Vista tal circunstancia debe concluirse que el actor a pesar de denunciar la violación del artículo 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de exigir oportuna respuesta en realidad pretende obtener el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos tales como deudas contractuales al 31 de julio de 2008, los cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 329.863,93), pues así se evidencia del petitorio de la solicitud presentada en sede administrativa cuya omisión hoy se acciona, acción ésta que puede ser satisfecha con la interposición del Recurso Jurisdiccional Ordinario, a través del cual los funcionarios públicos pueden reclamar sus derechos.
Con base a lo anterior, debe determinarse que la acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para resolver lo disimulado por la representación judicial de la parte agraviada, ya que existen otras vías o medios procesales ordinarios para obtener sus pretensiones, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, razón por la cual la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5°, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado subsume la presente Acción de Amparo Constitucional dentro de los supuestos establecidos en el artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe forzosamente esta Juzgadora declararla INADMISIBLE y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional ejercida por los abogados FRANCISCO LEPORE, INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y EDGAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, venezolanos, abogados, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ULMARY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.141.963, a través del cual interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días de Marzo de 2009.
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,

CLIMACO A. MONTILLA T.
Exp. Nº 2402-09
FLCA/CAMT/Graciela.-