REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AH12-R-2008-000061
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, Bajo No. 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CREACIONES TOUZA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de marzo de 2003, Bajo No. 41, Tomo 323-A-VII y al ciudadano ANTONIO TOUZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.974.364.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME ALBERTO CORONADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.118.
MOTIVO: APELACIÒN (COBRO DE BOLIVARES).
EXPEDIENTE: 08-9866.
- I –
Síntesis del Proceso
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda introducido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., que luego de su distribución, fue conocido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de febrero del año 2008, el Tribunal de la causa admite la demanda, razón por la cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, para que acuda a contestar la demanda.
En fecha 9 de abril de 2008, el alguacil del Juzgado A quo manifestó haber logrado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 9 de mayo de 2008, la parte demandada consignó su escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
En fecha 9 de mayo de 2008, la parte demandada impugnó la copia simple del instrumento poder otorgado por la parte actora a sus apoderados judiciales.
En fecha 19 de mayo de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron copia certificada de instrumento poder que acredita su representación, asimismo solicitaron la confesión ficta de la demandada y rechazaron la cuestión previa propuesta por la demandada.
En fecha 2 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de la sociedad mercantil CREACIONES TOUZA C.A. y del ciudadano ANTONIO TOUZA.
En fecha 3 de junio de 2008, la parte demandada apeló del fallo dictado en fecha 2 de junio de 2008.
Por auto de fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado A quo oyó la apelación en ambos efectos.
Por auto de fecha 25 de junio de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2008, la parte actora consignó escrito de informes.
- II -
Alegatos de las Partes
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
A) Que la parte actora concedió a la parte demandada una línea de crédito directa y rotativa hasta por la cantidad de Bs. 150.000.000,00 para ser utilizada en pagarés por los montos, plazos y demás estipulaciones establecidas por las partes.
B) Que se estableció que el instrumento particular de crédito que se concedió en virtud de la línea de crédito devengaría intereses variables a la tasa que fijaría el Banco.
C) Que el plazo de la línea de crédito sería 1 año contado a partir del día 30 de junio de 2006.
D) Que para garantizar a la actora el pago de los préstamos otorgados con ocasión de la línea de crédito, el ciudadano ANTONIO TOUZA se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil demandada.
E) Que en ejecución de la línea de crédito, el día 18 de julio de 2006, se libró pagaré con el No. 637238 por la cantidad de Bs. 75.000.000,00, el cual debía ser pagado a los 90 días de su emisión, sin aviso y sin protesto, es decir, el 18 de octubre de 2006. De igual forma se estableció que la tasa de interés inicial sería el 20% anual, y en caso de mora 3 puntos adicionales.
F) Que en ejecución de la línea de crédito, el día 2 de agosto de 2006, se libró pagaré con el No. 643151 por la cantidad de Bs. 75.000.000,00, el cual debía ser pagado a los 90 días de su emisión, sin aviso y sin protesto, es decir, el 2 de noviembre de 2006. De igual forma, se estableció que la tasa de interés inicial sería el 20% anual, y en caso de mora 3 puntos adicionales.
G) Que a la fecha la demandada solo ha pagado la cantidad de Bs. 37.500.000,00 a cada uno de los pagarés antes descritos, siendo que desde el día 11 de septiembre de 2007 no ha realizado pago alguno al pagaré No. 637238, y desde el día 29 de abril de 2007, no ha realizado pago alguno al pagaré No. 643151.
H) Que en razón de lo anterior, demandan al pago por la cantidad de Bs. 86.069.790,00 actualmente equivalentes a BsF. 86.069,79.
Por su parte, la parte demandada se excepciona, argumentando lo siguiente:
A) Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda, relacionada con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem.
B) Que la parte actora no señala de forma determinante el objeto de su pretensión, es decir, si pretende el cumplimiento del contrato de línea de crédito o si pretende la acción cambiaria de cobro de bolívares consecuencia de la emisión de los pagarés reclamados.
C) Que el anterior señalamiento es necesario a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, a fin de contestar correctamente a la demanda.
D) Que de la narración de los hechos pareciera que la actora pretende el cobro de los pagarés, en la parte del derecho se fundamenta en normas relativas a los contratos.
- III -
Motivación para Decidir
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este juzgador observar que mediante auto de admisión de fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado a-quo estableció como procedimiento para el presente juicio, el establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio oral, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y que entró en vigencia en fecha 1° de marzo de 2007.
Al respecto, considera quien aquí decide que el Juzgado a-quo fundamenta su auto de admisión de la demanda, en la resolución No. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual literalmente dispone:
“Artículo 1.— Se tramitará por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Artículo 2.— A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.”
De acuerdo con la lectura anterior, la competencia para conocer de las causas cuya cuantía no exceda de un monto equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), corresponderá a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, dicha resolución debe ser interpretada bajo la luz de la circular emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 15 de marzo de 2007, la cual establece lo siguiente:
“… Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.
Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral.
Se exhorta a los Tribunales a acatar esta circular y prestar la mayor colaboración en beneficio de la expedita administración de justicia y en cumplimiento de ella, tiene el deber de dar el trámite correspondientes a las solicitudes presentadas que estén dentro del contenido y alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”
(Resaltado de este Tribunal)
Del documento citado ut supra, se desprende la correcta interpretación que debe deducirse del contenido de la resolución de fecha 18 de octubre de 2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, la competencia por la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia para conocer de las causas que no deban ser tramitadas por el procedimiento oral, se encuentra regido por lo establecido en el artículo 3 de la Resolución emanada del Consejo de la Judicatura, de fecha No. 619, de fecha 30 de enero de 1.996 que establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).”
Ahora bien, siendo así lo anterior, debe precisar quien aquí decide que el presente proceso se originó por demanda de fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual se pretende el cumplimiento de un contrato de línea de crédito, razón por la cual, es una de las acciones que no deban ser tramitadas por el procedimiento oral de acuerdo al criterio antes mencionado, y que es plenamente acogido por este Tribunal.
De conformidad con lo anterior, debe precisar este Tribunal que se evidencia una subversión procesal que puede atentar contra el derecho a la defensa que gozan las partes en un proceso, por lo que considera pertinente citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Vista la forma en que fue admitida la demanda, es decir, de conformidad con los trámites del procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin cumplirse con la interpretación dada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la Resolución No. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debe concluir necesariamente este Tribunal que se produjo de esta manera una subversión procesal, que vicia de nulidad todos los actos del proceso que se han producido con posterioridad a la admisión de la demanda.
Así las cosas, ciertamente, se configuró un estado de indefensión de la parte demandada, ya que no se le garantizó a la parte demandada un efectivo acceso al debido proceso, a fin de poder ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio; siendo procedente una eventual reposición de la causa, por violación del contenido de una norma de orden público, pero manteniendo el criterio de equilibrio hacia las partes, toda vez que, como ya fue señalado, no le es imputable a la parte accionante el hecho de que la causa haya seguido su curso hasta encontrarse en estado de sentencia de segunda instancia.
En concordancia con lo anterior, debe este Tribunal observar que el auto de admisión solo es revocable en la oportunidad fijada para dictar la sentencia definitiva, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas de fechas 21 de junio de 2000 y 12 de junio de 2003, con ponencias del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, y que expresan lo siguiente:
“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida… Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente,…, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso Extraordinario de Casación…”
Siendo que el auto de admisión de la demanda, estableció un procedimiento distinto al que le correspondía por Ley, debe este Tribunal a fin de sanear el presente proceso y evitar futuras reposiciones inútiles que contradigan el principio de economía y celeridad procesal; así como el resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado hasta la admisión de la demanda inclusive, reponiéndose la causa al estado de nueva admisión de la demanda a través de los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la posterior reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, no debe el Tribunal emitir pronunciamiento respecto de los aspectos antes mencionados. Así se decide.-
- IV -
Dispositiva
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CREACIONES TOUZA C.A. y del ciudadano ANTONIO TOUZA en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de junio de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Por tal razón, este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantizando su pleno ejercicio del derecho a la defensa y procurando la estabilidad del juicio, declara la nulidad de todo lo actuado hasta la admisión de la demanda inclusive, reponiéndose la causa al estado de nueva admisión de la demanda a través de los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.-
Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes por haber sido dictado el presente fallo, fuera del lapso correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha siendo las________ se publicó y se registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 08-9866.
LRHG/VyF.
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