REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO : AH12-V-2008-000309

PARTE ACTORA: JESUS MARIA PEREZ CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.058.249.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA HEVIA ALVIAREZ e ITALO RAFAEL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.381 y 122.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELSY DE JESUS GOMEZ GIRALDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.758.427.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE ANTIGUO: 08-9739

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 02 de Abril de 2008, a través del cual el ciudadano JESUS MARIA PEREZ CHINCHILLA, intenta demanda por Desalojo en contra de las ciudadanas ELSY DE JESUS GOMEZ GIRALDO, OLGA LUCIA MORALES GIRALDO y ANA MARIA NAVARRO MORALES.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal procedió a su admisión en fecha 25 de Abril de 2008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 24 de septiembre de 2008, solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2003, se nombró como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón.
En fecha 16 de Junio de 2008, la representación judicial de la parte actora desistió de la demanda incoada, sólo respecto de las ciudadanas OLGA LUCIA MORALES GIRALDO y ANA MARIA NAVARRO MORALES, por cuanto según expresa la actora las mismas habían desalojado el inmueble de forma voluntaria.
En fecha 21 de julio de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó el desistimiento realizado por el actor, sólo respecto de las ciudadanas OLGA LUCIA MORALES GIRALDO y ANA MARIA NAVARRO MORALES, permaneciendo como sujeto demandado exclusivamente la ciudadana ELSY DE JESUS GOMEZ GIRALDO.
En fecha 03 de octubre de 2008, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 8 de octubre de 2008, el alguacil José Ruiz citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2008, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Durante la etapa probatoria solo hubo actividad de la parte demandante, y este Tribunal admitió las probanzas ofrecidas por dicha parte mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora afirma lo siguiente:

1. Que en fecha 30 de marzo de 2007, asumió la condición de arrendador en el contrato de arrendamiento verbal que había celebrado la anterior propietaria del inmueble, la ciudadana ELVIRA AROSEMENA DE PICON con la ciudadana ELSY DE JESUS GOMEZ GIRALDO, sobre una habitación, localizada en la segunda planta de la casa quinta “ELVIRA” situada en la Calle Lateral Este que circunda el Estadio Nacional Brígido Iriarte, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que la condición de arrendador se produjo por efectos de la compra efectuada por la hoy parte actora al adquirir la totalidad del inmueble.
3. Que en fecha 18 de junio de 2007, el hoy actor se percató que en la segunda 2da planta donde está ubicada la habitación alquilada, había un inusitado trasiego de personas en forma continua, sin que dicho propietario tuviera conocimiento alguno sobre el carácter o condición de las referidas personas extrañas.
4. Que solicitó una inspección judicial extralítem, para que se dejara constancia tanto del estado físico de la expresada habitación alquilada, como del carácter o condición de las indicadas personas.
5. Que en la mencionada inspección judicial extralitem el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia de la presencia de las ciudadanas OLGA LUCIA MORALES GIRALDO y ANA MARIA NAVARRO MORALES y que ninguna de esas ciudadanas tenía carácter o condición alguna para habitar el referido inmueble.
6. Que familiares directos del hoy actor carecen de una vivienda donde residir, puntualizando que el interés inmediato del hoy actor cuando adquirió el inmueble fue para resolver a sus familiares, el problema habitacional en el cual permanecen.
7. Que en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que demanda por la vía del desalojo a la ciudadana ELSY DE JESUS GOMEZ GIRALDO para que ella y las ciudadanas OLGA LUCIA MORALES GIRALDO y ANA MARIA NAVARRO, desocupen el inmueble que es de su propiedad.

Por su parte, en la contestación de la demanda, la defensora judicial expresó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

1. Promovió junto al libelo de la demanda, copia simple de acta de defunción de la ciudadana ELVIRA AROSEMENA DE PICON. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir, no existe relación alguna entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentenciador declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.
2. Promovió junto al libelo de la demanda, copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno en que se encuentra construida, identificada con el número 37, situada al Este del Estadio Nacional, en la Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
3. Promovió junto al libelo de la demanda, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado celebrado entre la ciudadana NELLY PICON DE OROZCO y el ciudadano JESUS PEREZ CHINCHILLA. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
4. Promovió junto al libelo de la demanda, copia simple de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano JESUS MARÍA PÉREZ CHINCHILLA y el ciudadano NELLY MARIA PICON DE OROZCO. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
5. Promovió copia simple de inspección judicial extralítem, practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es de observar por este sentenciador que la inspección judicial da fe pública de todo lo que el juez pudo haber percibido a través de los sentidos en la misma, y por tanto este sentenciador le concede valor probatorio, según las reglas de la Sana Crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil a dicho instrumento probatorio. Así se declara.-
6. Promovió 2 constancias de concubinato realizadas por ante la Alcaldía de Caracas, de fechas 28 de Junio de 2007 y 23 de Octubre de 2008. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir no existe relación alguna entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentenciador declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar que es la necesidad del inmueble y la prueba objeto de análisis. Así se declara.
7. Promovió sendas partidas de nacimiento de las ciudadanas JESSIKA JESENIA GRANADOS MORALES y YELITZA DEL CARMEN GRADOS MORALES. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir, no existe relación alguna entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentenciador declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar que es la necesidad del inmueble y la prueba objeto de análisis. Así se declara.
8. Promovió sendas constancias de Residencia de las ciudadanas JESSIKA JESENIA GRANADOS MORALES y YELITZA DEL CARMEN GRADOS MORALES, ambas evacuadas por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir, no existe relación alguna entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentenciador declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar que es la necesidad del inmueble y la prueba objeto de análisis. Así se declara.
9. Promovió contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas CARMEN MEDINA como arrendadora y las ciudadanas JESSIKA GRANADOS y YELITZA GRANADOS, sobre un inmueble ubicado en el 23 de Enero, sector La Cañada, Bloque 16, Piso 11, Letra A, Apartamento 110, Catia del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, observa este sentenciador que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, es decir las ciudadanas CARMEN MEDINA, JESSIKA GRANADOS y YELITZA GRANADOS el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio; y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso este sentenciador debe desechar dicha probanza. Así se declara.-

Por su parte la demandada no trajo a los autos probanza alguna que le favoreciera.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…
(…)
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendamiento total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en este caso, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2. La necesidad que tenga el propietario o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad de ocupar el inmueble.
3. Que sin consentimiento previo y por escrito del arrendador el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendamiento total o parcialmente el inmueble.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Para el caso de marras, la parte actora debió demostrar las siguientes afirmaciones de hecho: a) La existencia del contrato verbal de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ELVIRA AROSEMENA DE PICON y la ciudadana ELSY DE JESUS GOMEZ GIRALDO; b) La necesidad de ocupar el inmueble objeto de discusión por parte del algún familiar directo y c) Que la arrendataria haya subarrendado el inmueble objeto de discusión.
En ese sentido, es de observar por este Juzgador que probar la existencia del contrato de arrendamiento es esencial, ya que dicho contrato es conducente para probar la existencia de la obligación a cargo de la parte demandada, de no subarrendar el inmueble objeto del presente litigio; y como se mencionó anteriormente, la parte actora no produjo en el proceso, prueba capaz de demostrar el punto de partida para que prospere su pretensión, vale decir, la relación arrendaticia.
En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción que por desalojo intentara el ciudadano JESUS MARIA PEREZ CHINCHILLA en contra de la ciudadana ELSY DE JESUS GOMEZ GIRALDO, en virtud de que el mismo no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado, tal y como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.
- V -
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA PEREZ CHINCHILLA en contra de la ciudadana ELSY DE JESUS GOMEZ GIRALDO.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ,

LUIS R. HERRERA G.
LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las ______________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA




Exp. 08-9739
LRHG/VyF