REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AH12-F-2005-000011
SOLICITANTE: FRANKLIN GUTIERREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y sin cédula de identidad.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JEANETT REVETE APONTE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.573.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE No.: F05-3558.
- I -
Síntesis Del Proceso
En fecha 3 de noviembre de 2005, el solicitante consignó escrito de inserción de partida de nacimiento.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2005, este Juzgado admitió la presente solicitud por no ser la misma contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2006, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2005, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber logrado la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 16 de diciembre de 2005, el solicitante consignó la publicación de los edictos ordenados por el Tribunal.
En fecha 20 de abril de 2006, acordó oficiar al CICPC a fin de proveer respecto de la solicitud realizada por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ TOVAR. Asimismo, se instó a los padres del solicitante a comparecer a rendir declaración a fin de proveer respecto de la solicitud realizada.
- II -
Motivación para decidir
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 20 de abril de 2006, acordó oficiar al CICPC a fin de proveer respecto de la solicitud realizada por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ TOVAR, librándose a tal efecto el oficio correspondiente.
Es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que algún interesado haya dado impulso alguno a este proceso. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de las partes por mucho más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de los interesados.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
- III -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
LA SECRETARIA,
LRHG/VyF.
Exp. No. F05-3558.
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