REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AH12-F-2007-000027
PARTE ACTORA: PABLO GARCÍA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.974.052.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ADRIANA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.320.
PARTE DEMANDADA: JENNIFER COROMOTO PARADA ALBERTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.867.446.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.785.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° F07-4298.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por demanda de divorcio incoada el 19 de enero de 2007 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano PABLO GARCÍA PEÑA contra la ciudadana JENNIFER COROMOTO PARADA ALBERTO. Una vez cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento a este Juzgado.
El 24 de enero de 2007, la parte actora consignó los recaudos de la demanda.
El 29 de enero de 2007, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la ciudadana JENNIFER COROMOTO PARADA ALBERTO, para que compareciera a los actos conciliatorios, y en el supuesto de que se insistiera con la demanda, para que compareciera a dar contestación a la misma.
En la misma fecha (29 de enero de 2007), se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. El 27 de febrero de 2007, consta en autos que se cumplió con la prenombrada notificación.
El 28 de febrero de 2007 compareció la abogada VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal (P) 93° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dándose por notificada e informando que estaría atenta al curso del procedimiento.
Luego de múltiples gestiones para la práctica de la citación de la ciudadana JENNIFER COROMOTO PARADA ALBERTO, las cuales resultaron infructuosas, este Tribunal designó como defensora ad litem de la parte demandada a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, en quien se perfeccionó la citación el 9 de noviembre de 2007.
El 7 de enero de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada; y la parte actora insistió en la demanda.
El 22 de febrero de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, a que sólo compareció la parte actora, quien manifestó que insiste en la demanda.
En fecha 29 de febrero de 2008, la defensora judicial de la parte demandada manifestó la imposibilidad de entablar comunicación con su representada; y a todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
El 14 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de 6 de junio de 2008.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos fundamentales, la parte actora alegó los siguientes:
1.- Que contrajo matrimonio con la ciudadana JENNIFER COROMOTO PARADA ALBERTO ante la Prefectura del Municipio Las Salinas (sic), San Antonio de los Altos, estado Miranda el 16 de marzo de 2000.
2.- Que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en Caracas, urbanización Santa Fe Norte, Barrio El Güire, Calle del Dispensario, casa 1210801, Municipio Baruta, estado Miranda.
3.- Que la demandada a mediados del año 2005 manifestó su voluntad de abandonar el hogar, argumentando no querer hacer vida en común con el actor.
4.- Que en el mes de agosto de 2005 JENNIFER COROMOTO PARADA ALBERTO se fue del hogar de manera voluntaria y deliberada, abandonando a su cónyuge, llevándose todos sus objetos personales, sin que a la fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo.
Como fundamentos de derecho, argumentó lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario del hogar.
Finalmente, demandó en divorcio a la ciudadana JENNIFER COROMOTO PARADA ALBERTO.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada a todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; solicitando que se declare improcedente la demanda.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
A) Copia simple a muestra de su original del acta de matrimonio número 28 de los ciudadanos PABLO GARCÍA PEÑA y JENNIFER COROMOTO PARADA ALBERTO, ante el Prefecto del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, estado Miranda. De conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, dicho instrumento hace plena fe de la verdad de sus declaraciones, por lo que este tribunal da por cierto que los ciudadanos PABLO GARCÍA PEÑA y JENNIFER COROMOTO PARADA ALBERTO, contrajeron matrimonio el 16 de marzo de 2000 en San Antonio de Los Altos, estado Miranda.
B) Declaración de los testigos MARÍA DANIELLA TERÁN MARTÍNEZ, CARLOS LUIS ÁLVAREZ MARTÍNEZ y LUIS FERNANDO GRAZIANI SENPRÚM; los cuales fueron contestes al afirmar que conocen a las partes quienes se encontraban domiciliados en la Urbanización Santa Fe Norte, Barrio El Güire, Calle del Dispensario, casa 1210801, Municipio Baruta, estado Miranda, y que la ciudadana JENNIFER COROMOTO PARADA ALBERTO, se mudó de la residencia que compartía con su cónyuge en agosto del año 2005 sin que a la fecha haya regresado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador, vistas las deposiciones de los testigos, los cuales le merecen fe, da por cierta la verdad de sus declaraciones; en tal sentido, se da por probado que la ciudadana JENNIFER COROMOTO PARADA ALBERTO abandonó el domicilio conyugal en agosto del año 2005.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el supuesto de autos el ciudadano PABLO GARCÍA PEÑA pretende divorciarse de la ciudadana JENNIFER COROMOTO PARADA ALBERTO, argumentando que ésta está incursa en la causal de divorcio de abandono voluntario del hogar.
Señala el artículo 184 del Código Civil, que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 eiusdem establece las causales por las cuales se puede solicitar el divorcio en Venezuela, así:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.
El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.
En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.
Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en tal sentido correspondía al actor demostrar la causal de divorcio alegada, como fue el abandono voluntario.
Estima este tribunal, que han quedado demostradas en autos las afirmaciones hechas por el actor referente a los hechos alegados, que a su decir, configuran causal de divorcio, pues, de las actas que conforman el presente expediente puede determinarse la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, pues, los testigos dieron razón fundada para estimar que la ciudadana JENNIFER COROMOTO PARADA ALBERTO voluntariamente abandonó el hogar conyugal, con lo cual incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Hechas las consideraciones anteriores, es forzoso para este juzgador estimar la demanda de divorcio intentada por PABLO GARCÍA PEÑA contra JENNIFER COROMOTO PARADA ALBERTO. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por PABLO GARCÍA PEÑA contra JENNIFER COROMOTO PARADA ALBERTO, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que los unía el cual fue contraído el 16 de marzo de 2000 ante el Prefecto del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, estado Miranda, según consta de Acta N° 28, Folio 28, de la misma fecha del Libro de Registro Civil de Matrimonios, del año 2000 llevado por dicha dependencia. En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficios respectivos, anexando copia certificada de la presente sentencia.
Se condena en las costas de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte días del mes de marzo de 2009.
EL JUEZ,
Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia constante de nueve páginas, siendo las ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
EXP. F07-4298
LRHG/MGHR/erg(enm)
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