REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH12-F-2008-000021

PARTE ACTORA: Ciudadana VANDA CABIANCA DE COLA, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-920.282.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas INGRID JANETTE AZÓCAR y YUMILY ACUÑA LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.579 y 76.452.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERDINANDO COLA RIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.823.078.
REPRESENTANTE JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Le fue designado como defensor judicial al abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.050.
MOTIVO: Divorcio Contencioso

- I -

Se inició este proceso por demanda de divorcio incoada por la ciudadana VANDA CABIANCA DE COLA, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-920.282, en contra del ciudadano FERDINANDO COLA RIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.402.134, fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
Luego que la representación judicial de la parte actora consignara los recaudos respectivos junto a diligencia de fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), la demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril del mismo año.
Mediante diligencias consignadas por el Alguacil de este despacho, ciudadano JOSE RUIZ, en fechas 02 y 04 de julio de 2008, informó de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
Por auto de fecha 09 de julio de 2008, este juzgado ordenó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo publicado y consignado a los autos dicho cartel en fecha 30 de julio del mismo año.
Por medio de diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, compareció ante este juzgado el abogado MARCO ANTONIO PRIETO, dándose por citado en representación de la parte demandada.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, la parte actora solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a lo cual se le libró boleta de notificación en fecha 24 de Septiembre del mismo año.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual se presentó la parte actora debidamente asistida de abogado, quien insistió en el juicio de divorcio incoado en contra de su cónyuge.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, comparece el ciudadano JOSE RUIZ, anteriormente identificado, exponiendo que en fecha 27 de octubre de 2008 notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora asistida de su abogado como el abogado de la parte demandada, declarando ambas partes su deseo de continuar con la presente causa.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad legal para que se llevase a cabo el acto de contestación a la demanda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano MARCOS ANTONIO PRIETO HOFFMANN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejándose constancia en el acta correspondiente de la incomparecencia de la parte actora ni por si misma ni por representación judicial.
Así las cosas, en la mencionada oportunidad la representación de la parte demandada mediante escrito de contestación opuso en nombre de su representado las cuestiones previas del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la cuestión del ordinal 5 ejusdem. Asimismo de conformidad con el artículo 758 ejusdem solicitó la declaratoria por parte de este Juzgado de la extinción del proceso, toda vez que la parte actora no compareció al acto de contestación ya mencionado.
- II -

En virtud de las indicadas circunstancias, debe este Tribunal proceder a un breve análisis del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 758: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
(negrillas y cursivas del Tribunal)

Del análisis exegético de la norma anteriormente transcrita se evidencia que la segunda parte de la misma se encuentra integrada por los siguientes elementos constitutivos:
a) Un supuesto de hecho: Consistente en una carga procesal impuesta a la parte actora en los juicios de divorcio, quien debe comparecer al acto de contestación, para manifestar su insistencia en la continuación de la demanda.
b) Una consecuencia jurídica o sanción: La indicada norma adjetiva sanciona la omisión de la carga procesal anteriormente referida con la extinción del proceso, habida cuenta que el mismo se tiene como desistido.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y como quiera que la conducta de la parte actora guarda perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho consagrado en la norma, necesariamente debe producirse en este caso la sanción prevista en la misma, y así se declara.

- III -
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como DESISTIDA la demanda que originó este juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

LRHG/MGHR/ ac