REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH12-S-2008-000420

PARTES: ALEXANDER NICOLÁS PÉREZ TORREALBA y MARÍA ALEJANDRA ANTOR BRAVATO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.737.948 y V-13.286.779, respectivamente, asistidos por el primero por el abogado en ejercicio Luís Miguel Torrealba, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.765, y la segunda, asistida por los abogados en ejercicio, Miguel Ángel Villarroel Sierralta y Eduardo Valenzuela, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.386 y 36.080, en el mismo orden.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
II
Con vista a los autos este Tribunal a los fines de decidir el presente asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El Artículo 185-A del Código Civil, establece:
...¨ Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (...)¨.
Así pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio son:
1). Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que han permanecido por más de cinco (05) años;
2). Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro de los lapsos establecidos en la Ley; y
3). Que no exista en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
A). Que los cónyuges solicitantes, Alexander Nicolás Pérez Torrealba y María Alejandra Antor Bravato, anteriormente identificados en autos, manifestaron expresamente que han estado separados por más de los cinco años, que es el tiempo exigido por la Ley.
Estando lleno, por tanto, el primero de los supuestos establecidos en el referido Artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
B). Que la representación del Ministerio Público –Fiscal 97º-, abogada María del Milagro Da Corte Luna, plenamente identificada en autos, mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2008, no hizo oposición u objeción en cuanto a la solicitud de divorcio presentada por los prenombrados ciudadanos, sin embargo acotó que toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vínculo, es nula y ésta sólo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio, conforme a lo establecido en los Artículos 173 y 186 del Código Civil; y
C). De la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a este Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes. Así, se cumple con el tercero de los supuestos previstos en la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Divorcio solicitado, y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, ALEXANDER NICOLÁS PÉREZ TORREALBA y MARÍA ALEJANDRA ANTOR BRAVATO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.737.948 y V-13.286.779, respectivamente, el cual fue contraído en fecha 09 de Octubre de 2003 por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Estado Bolivariano de Miranda. Alcaldía de Baruta, según consta de Acta de la misma fecha inserta bajo el N° 412 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, del año 2003 llevado por ante dicha dependencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en fecha:
EL JUEZ,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González. LA SECRETARIA,
Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B
Abg. María G. Hernández Ruz