REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH12-V-2001-000040

AUTO INADMISION DE LA DEMANDA

Visto el escrito de demanda de fecha seis (06) de julio de 2001, presentado por el ciudadano Alfredo Catalán Schick, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.882.207, en su carácter de Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, debidamente asistido por la Síndica Procuradora Municipal, abogada en ejercicio Pierrette Carolina Morales Paiva, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 50.450, y visto también el pedimento contenido en la misma, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tal pedimento, pasa a analizar las actas que conforman el expediente:
El demandante en su libelo de demanda en síntesis alega lo siguiente:
1. Que en el mes de noviembre de 1998, entre el ciudadano Enrique Mendoza D’Ascoli, Gobernador del Estado Miranda y el Municipio El Hatillo, llevaron a cabo la constitución de una fundación denominada Fundación Municipal de Salud Dr. Jesús Reggetti.
2. Que el objetivo fundamental de la fundación era la promoción, instrumentación y desarrollo operacional del ambulatorio urbano Dr. Jesús Reggetti, así como la conservación y supervisión de su funcionamiento y atención a los usuarios.
3. Que existen presunciones de irregularidades administrativas con respecto al cobro de consultas médicas, así como los materiales quirúrgicos que son propios de la Alcaldía se utilizan para fines distintos a los inicialmente estipulados.
4. Que en fecha 13 de febrero de 2001, se llevó a cabo la práctica de una inspección judicial llevada por el Juzgado Decimonoveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con la cual se dejó constancia del estado físico de la estructura de las dependencias que conforman las oficinas del ambulatorio, del personal médico que labora en las instalaciones del ambulatorio, entre otras.
Luego de lo anterior, observa este sentenciador que en el mencionado libelo de la demanda se omitió colocar el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso de Disolución de Fundación. Como es bien sabido por todos, dicha acción se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado un litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado. Es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una demanda que pretenda la disolución de una fundación, como proceso contencioso que es la acción, por lo que para el caso de marras mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.
En consecuencia, por cuanto el anterior escrito no llena los requisitos necesarios para ser considerado demanda este sentenciador NIEGA la admisión del presente escrito de demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

Hora de Emisión: 10:45 AM
Asistente que realizo la actuación: Henry.-