REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2007-000222

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO TROPICAL, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el No. 5, Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR MUSSO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.146.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.224.364.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.271.

ASUNTO: Cuestiones Previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

EXPEDIENTE: 07- 9389.
-- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició con demanda presentada, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2007, que por resolución de contrato, incoara la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO TROPICAL C.A., en contra del ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS.
Dicha demanda le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal procedió a su admisión en fecha 09 de agosto de 2007, y en el mismo auto se ordenó practicar la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, compareció la parte actora a los fines de consignar las resultas de la citación intentada por el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual se manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, y asimismo como consecuencia de lo anterior solicitó a este Tribunal se sirva comisionar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud que el domicilio del demandado se encuentra dentro de la jurisdicción de ese tribunal.
En fecha 02 de noviembre de 2007, este Tribunal acordó la citación por carteles, en los términos solicitados por la parte actora.
Mediante escrito consignado en fecha 27 de noviembre de 2007, la parte actora procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2008, por no ser la misma contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2008, la parte actora solicita la designación del defensor a la parte demandada, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2008, procediendo a nombrar como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN.
En fecha 26 de febrero de 2008, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 09 de abril de 2008, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008, compareció por ante la sede de este Tribunal el abogado HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, a los fines de consignar instrumento poder otorgado por la parte demandada.
En fecha 09 de junio de 2008, la parte demandada consignó escrito mediante el cual promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito consignado en fecha 20 de junio de 2008, la parte actora procedió subsanar y contradecir las cuestiones previas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, procedió a oponer las cuestiones previas en los términos siguientes:
Propuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
1. Que de la lectura del libelo de demanda incoado por la actora, se desprende que ha efectuado una inepta acumulación de pretensiones.
2. Que dichas pretensiones se circunscriben a la solicitud de resolución de contrato de arrendamiento y al pago de las costas procesales (gastos del proceso y honorarios profesionales de abogados).
3. Que la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento, debe tramitarse a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando no esté bajo el imperio de los conceptos que se derivan de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace necesaria su tramitación por el procedimiento breve.
4. Que en lo referente a las costas procesales, su cobro debe ser sustanciado por medio del procedimiento previsto para la tasación de costas, contenido en los artículos 33 y siguientes del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial.
5. Que el cobro de honorarios profesionales de abogados, se debe tramitar por medio del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Propuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
1. Que el demandante confunde conceptos elementales del derecho civil y los mezcla en forma incorrecta con definiciones propias del derecho inquilinario y que son regidas por el Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
2. Que la presente causa no se regula por la citada Ley Especial, ya que se encuentra dentro de los ordinales de excepción a los que no les aplica la nombrada disposición legal especial.
3. Que el accionante ha mezclado el concepto de resolución de contrato por supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, con el desalojo previsto para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.
4. Que por las anteriores razones, procede la prohibición de admitir la acción propuesta y en consecuencia procede la cuestión previa No. 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar las cuestiones previas promovidas, en los términos siguientes:
Sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
1. Que lo alegado como resolución de contrato de arrendamiento del fondo de comercio, no se contradice con la solicitud del pago de costas procesales, en virtud que una vez vencido el contrato y dada la negativa del arrendatario de hacer entrega del bien dado en arrendamiento, se hace necesario la declaratoria por el Tribunal, sobre la resolución del contrato y su consecuente entrega del bien y sus anexidades, conjuntamente con los daños de la negativa de cumplir con las determinaciones contractuales.
2. Que con relación al pago solicitado por honorarios profesionales, lo subsana mediante la desaplicación de la referida pretensión.
3. Que con relación a los otros pedimentos, solicita que sean considerados subsidiarios a la resolución del contrato.
Sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
1. Que formalmente contradice la Cuestión Previa indicada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que el desalojo es una consecuencia de la resolución del contrato en caso de negarse la entrega del fondo de comercio, por lo que no debe entenderse como lo ha pretendido indicar el demandado, al querer identificarlo como el desalojo señalado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas invocadas, y encontrándonos dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa a hacerlo de la siguiente forma:
Alegó el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, el cual contempla:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

En este sentido, la demandada promueve la cuestión previa alegando que la parte actora ha efectuado una inepta acumulación de pretensiones, las cuales se circunscriben a la solicitud de resolución de contrato de arrendamiento y al pago de las costas procesales.
Al respecto, la parte actora procedió a contestar la referida cuestión previa alegando que la solicitud de resolución de contrato de arrendamiento del fondo de comercio, no se contradice con la solicitud del pago de costas procesales. Asimismo, procede a subsanar la pretensión referida al pago solicitado por honorarios profesionales, mediante su desaplicación. Por último, con relación a los otros pedimentos solicita que sean considerados subsidiarios.
Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicha pretensión, este Tribunal pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo concerniente a la acumulación inicial de pretensiones en un proceso judicial, a saber:

“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”

El anterior dispositivo legal debe ser vinculado con el artículo 78 ejusdem, el cual establece lo que a continuación se reproduce:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles”

De la norma transcrita de forma parcial se desprende la inepta acumulación inicial de pretensiones, la cual consiste en la imposibilidad del actor de acumular varias pretensiones en una sola demanda, cuando estas deben conocerlas diferentes jueces por la materia, o si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí, o en el caso de que sean pretensiones contradictorias que se excluyan entre si. En cuanto a este último supuesto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, tiene esto que decir:

“… El único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial plasmado en dicha decisión, el actor tiene como límite a la acumulación de pretensiones, el que sus procedimientos sean incompatibles entre sí. La parte demandante en su libelo de demanda, no puede incluir pretensiones cuyos procedimientos sean distintos e incompatibles, por cuanto entraría en el supuesto de hecho del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resultando como secuela la consecuencia jurídica del mismo, el cual consiste en la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, visto que en el presente caso el motivo de la presente cuestión previa se encuentra ceñido a la presunta imposibilidad de acumular en un mismo juicio la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y el pago de las cotas procesales, este juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”

Sobre este punto, ha señalado el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo II, lo siguiente:

“La condena en costas es, según esta tesis de Chiovenda, un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.”
(Resaltado Nuestro).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, ha establecido sobre la subsidiariedad de la condenatoria en costas, lo siguiente:
“…Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho…”
(Resaltado Nuestro).
Del dispositivo jurisprudencial anteriormente trascrito, podemos extraer el carácter subsidiario de las costas procesales, las cueles imposibilitan considerarlas como parte de la pretensión deducida en el proceso, en virtud que su pronunciamiento se encuentra supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.
Así pues, una vez producido el anterior análisis, este juzgador con fuerza en el criterio jurisprudencial anteriormente relatado debe necesariamente concluir que no existe inepta acumulación de pretensiones en el presente caso, en virtud que la solicitud de condenatoria en costas no constituye a priori una pretensión autónoma que se excluya con la pretensión de resolución de contrato deducida en la presente causa. En consecuencia; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la cuestión previa formulada por la parte demandada en el presente juicio, fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, este sentenciador debe proceder a pronunciarse acerca de la cuestión previa promovida por la parte demandada, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Con este propósito, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346.11 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Del dispositivo legal anteriormente trascrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo III, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:

“…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
(Resaltado Nuestro).
De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada propone la presente cuestión previa alegando que la parte actora demanda la resolución de contrato por supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, con el desalojo previsto para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En este sentido, la parte actora procedió a contradecir la presente cuestión previa, alegando que el desalojo es una consecuencia de la resolución del contrato en el caso que el demandado se negare a la entrega del fondo de comercio, por lo que no debe entenderse como lo ha pretendido indicar el demandado, al querer identificarlo como el desalojo señalado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, este juzgador luego de verificar el contenido de las actas que componen la presente reforma de la demanda observa que la parte actora estableció el petitum de la demanda en los siguientes términos:
“Finalmente pido que la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO DEL FONDO DE COMERCIO…”
Ahora bien, visto que demanda
Así pues, en virtud de lo anterior; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la cuestión previa formulada por la parte demandada en el presente juicio, fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
- IV -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.
TERCERO: Vista la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


LUIS R. HERRERA G.
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las .-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/jacl.
Exp. 07-9389.