REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2006-000101
PARTE ACTORA: ROMYDALIS YALISBETH SILVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.749.641.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL OLIVAR AVENDAÑO y CARLOS DAVID GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.753 y 52.055, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL CIUDADANO FENALIX HUMBERTO AGUILERA GUERRERO.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE: 06-9058.
- I -
Síntesis del Proceso
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 17 de octubre de 2006, a través del cual la ciudadana ROMYDALIS YALISBETH SILVA RODRIGUEZ, intenta acción mero declarativa en contra de la SUCESIÓN DEL CIUDADANO FENALIX HUMBERTO AGUILERA GUERRERO.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal procedió a su admisión en fecha 30 de enero de 2007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley, y en el mismo auto se ordenó librar edictos a los fines de la citación de los herederos del de cujus.
Habiéndose publicado los edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y constando los mismos a los autos del presente expediente, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 7 de diciembre de 2007, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2008, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.
En fecha 5 de marzo de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19 de mayo de 2008, la parte actora consignó escrito de informes en el presente proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
- II -
Alegatos de las Partes
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
A) Que la actora vivió en concubinato con el ciudadano FANELIX HUMBERTO AGUILERA GUERRERO, desde el mes de enero de 2001 hasta el 27 de febrero de 2005, fecha de su fallecimiento.
B) Que de esa unión concubinaria procrearon un hijo de 3 años de edad.
C) Que el ciudadano FANELIX HUMBERTO AGUILERA GUERRERO, en vida estuvo casado con la ciudadana ARIS ROCERVIC MORENO PINTO con la que procreó 2 hijos, divorciándose de la misma en fecha 7 de julio de 1999
D) Que existen suficientes pruebas para demostrar la unión concubinaria mantenida por la actora con el ciudadano FANELIX HUMBERTO AGUILERA GUERRERO.
E) Que la ex-esposa del ciudadano FANELIX HUMBERTO AGUILERA GUERRERO, manifestó su muerte en una Parroquia distinta a la que éste residía y alegando hechos falsos en la causa de su muerte.
Por su parte, la demandada se excepciona, argumentando lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.
- III -
Motivación para Decidir
Visto el escrito de demanda de fecha 17 de octubre de 2006, presentado por la ciudadana ROMYDALIS YALISBETH SILVA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.749.641, y el pedimento contenido en el mismo, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tal pedimento, pasa a analizar las actas que conforman el expediente:
Los apoderados judiciales de la parte demandante en su libelo de demanda alegan que su representada vivió en concubinato con el ciudadano FANELIX HUMBERTO AGUILERA GUERRERO, desde el mes de enero de 2001 hasta el 27 de febrero de 2005, fecha de su fallecimiento.
En el mencionado escrito la ciudadana ROMYDALIS YALISBETH SILVA RODRIGUEZ solicita de este Tribunal que se le reconozca y declare el concubinato mantenido junto al ciudadano FANELIX HUMBERTO AGUILERA GUERRERO.
En ese mismo orden de ideas, alegó que la ciudadana ARYS ROCERVIC MORENO PINTO, ex esposa del presunto concubino, manifestó al momento de levantar el acta de defunción que dicho ciudadano se encontraba casado con ella, hecho éste que la perjudica.
Como consecuencia de lo anterior, la ciudadana ROMYDALIS YALISBETH SILVA RODRIGUEZ, solicitó lo siguiente: “…solicitamos a tenor de lo prescrito en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, que se notifique por el medio más adecuado a la ciudadana ARYS ROCERVIC MORENO PINTO, ya que desconocemos su domicilio; para que haga oposición o no, a Nuestra representada sobre la unión no matrimonial estable y permanente…”
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la pretensión de la parte actora, contenida en el petitorio del libelo de la demanda, se contrae a la declaratoria del concubinato presuntamente mantenido por los ciudadanos ROMYDALIS YALISBETH SILVA RODRIGUEZ y FANELIX HUMBERTO AGUILERA GUERRERO; a tal efecto considera necesario este Tribunal transcribir el contenido del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obra la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
(Negrillas del Tribunal)
Del artículo antes citado, debemos observar que se consagra la posibilidad de rectificación o cambio de actas relativas al estado civil de las personas, y no es el mecanismo idóneo para tramitar o intentar una acción mero declarativa de concubinato, ya que ésta debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.-
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 30 de julio de 1991, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, expresó lo siguiente:
“…por demanda se entiende ‘toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal la protección, declaración o constitución de una situación jurídica, y la demanda será también, como la acción que contiene, de condena, de declaración o constitutiva.”
Del criterio expresado en la jurisprudencia transcrita se evidencia que la presente acción que busca la declaración de un derecho, se encuentra entre las enmarcadas por el fallo, como demanda, y como tal, debe contener un demandado contra quien va dirigida la pretensión.
Luego de lo anterior, observa este sentenciador que en el mencionado libelo de la demanda se omitió colocar el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso de acción mero declarativa. Como es bien sabido por todos, la acción de mero declaración se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado una litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado. Es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una Acción de Mero Declaración como proceso contencioso que es, por lo que para el caso de marras, mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.
En concordancia con lo anterior, debe este Tribunal observar que el auto de admisión solo es revocable en la oportunidad fijada para dictar la sentencia definitiva, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de fechas 21 de junio de 2000 y 12 de junio de 2003, con ponencias del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, y que expresan lo siguiente:
“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida… Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente,…, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso Extraordinario de Casación…”
Siendo que el auto de admisión de la demanda, de fecha 30 de enero de 2007, ordenó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano FENALIX HUMBERTO AGUILERA para que diera contestación a la demanda dentro de los (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de los mencionados herederos desconocidos, es decir, ordenó tramitar el presente proceso por el procedimiento ordinario, pero sin observar que del libelo de demanda no se evidencia que se haya demandado a persona alguna, debe este Tribunal a fin de sanear el presente proceso y evitar futuras reposiciones inútiles que contradigan el principio de economía y celeridad procesal; reponer la presente causa al estado de inadmitir la demanda planteada por la parte actora en fecha 17 de octubre de 2006. Así se decide.-
En ese sentido, y siendo que no se ha cumplido el requisito necesario para la interposición de la presente acción de Mero Declaración, relativo a identificar a un demandado, debe este Tribunal necesariamente declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
- IV -
Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, por no haber sido propuesta la presente demanda contra persona alguna.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA G.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-
LA SECRETARIA,
LRHG/VyF.
Exp.06-9058.
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