REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2009-000002
PARTE ACTORA: WILLIAN FLORES LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.569.044.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEHN HUTCHINGS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.694.
PARTE DEMANDADA: No hay persona individualizada en tal carácter en el expediente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE: 09-10223.
- I –
Narración de los Hechos
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 12 de enero de 2009, a través del cual el ciudadano WILLIAN FLORES LUGO, intenta demanda por acción mero declarativa de propiedad en contra de todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 20 de marzo de 2009, la parte actora consignó diligencia junto con los recaudos correspondientes de la demanda.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa lo siguiente a fin de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda propuesta previa las siguientes consideraciones:
- II -
Motivación para Decidir
Visto el escrito de demanda de fecha doce (12) de enero de 2009, presentado por el ciudadano WILLIAN FLORES LUGO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.569.044, y el pedimento contenido en el mismo, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tal pedimento, pasa a analizar las actas que conforman el expediente:
La parte demandante en su libelo de demanda alega que En fecha 30 de mayo de 2005, adquirió un terreno con un inmueble, ubicado en la Calle Los Jabillos Sur, lugar denominado Barrio El Cementerio de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que dicho contrato de opción de compraventa fue celebrado desde el 30 de mayo de 2005 hasta el 18 de enero de 2007, pero en virtud de que no se había obtenido la solvencia sucesoral, se celebró de mutuo acuerdo un nuevo contrato de fecha 14 de marzo de 2007.
Que en virtud de los mencionados contratos el actor ya cumplió con su obligación de pago, pero que a la fecha no ha logrado que le faciliten la solvencia sucesoral requerida para la protocolización respectiva ante el Registro correspondiente.
Que por todo lo anterior, solicita se le declare como propietario del inmueble objeto del presente litigio, ya que cuenta con el goce y posesión del mismo, y a tal efecto demanda a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el citado inmueble.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la pretensión de la parte actora, contenida en el petitorio del libelo de la demanda, se contrae a la declaratoria de la propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio, a tal efecto considera necesario este Tribunal transcribir el contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que se estableció lo siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario…El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…”
(Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 30 de julio de 1991, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, expresó lo siguiente:
“…por demanda se entiende ‘toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal la protección, declaración o constitución de una situación jurídica, y la demanda será también, como la acción que contiene, de condena, de declaración o constitutiva.”
Del criterio expresado en la jurisprudencia transcrita se evidencia que la presente acción que busca la declaración de un derecho, se encuentra entre las enmarcadas por el fallo, como demanda, y como tal, debe contener un demandado contra quien va dirigida la pretensión.
Luego de lo anterior, y con aplicación analógica a lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, observa este sentenciador que en el mencionado libelo de la demanda se omitió colocar el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso de mero declaración de propiedad. Como es bien sabido por todos, la acción de mero declarativa se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado una litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado. Es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una Acción de Mero Declaración como proceso contencioso que es, por lo que para el caso de marras mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.
Siendo que se ha incumplido este requisito necesario para la interposición de la presente acción de mero declaración de propiedad, debe este Tribunal necesariamente declarar inadmisible la presente demanda.
En consecuencia, por cuanto el anterior escrito no llena los requisitos necesarios para ser considerado demanda este sentenciador NIEGA la admisión del presente escrito de demanda. Así se decide.-
- III -
Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, por no haber sido propuesta la presente demanda contra persona alguna.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las____________se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. No. 09-10223.
LRHG/VyF.