REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AH12-M-2008-000139


SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por los ciudadanos JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESUS RANGEL RACHADELL y INGRID FERNANDEZ MARCANO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.683.373, V-6.520.332 y V-11.640.256, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.383, 26.906 y 70.535, procediendo en sus carácter de representante judicial de BANCO FEDERAL, C.A., institución Financiera domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro. 64, folios 260 al 313, tomo III, el 23 de Abril de 1982, RIF. J-085115765, contra CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ABIAD C.A., (CONSUACA), RIF: J-030417936-7, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de Febrero de 1997, bajo el Nro. 14, tomo 5, representada por el ciudadano EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.802.840, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha nueve (09) de Febrero de 2006, se dio en venta a crédito con reserva de dominio a la parte demandado un (01) vehículo que consta de las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: F-150 F046 F-150 XLT AUTO; Año: 2006; Color: NEGRO; Tipo: PICK-UP; Clase: CAMIONETRA; Uso: CARGA; Placa: 18KIAD; Serial de carrocería: 1FTRF04566KB49571; Serial del Motor: 5.4L.
2) Que el monto del antes identificado vehículo asciende a la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 77.000.000,00), la cual equivale actualmente a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES cancelando el demandado por concepto de cuota inicial la cantidad de VEINTISIE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00), la cual equivale actualmente a la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 27.000,00) y la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), la cual equivale actualmente a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 50.000,00), que pagaría, el comprador al vendedor o a su cesionario en un plazo de treinta y seis (36) meses, pagaderos en treinta y seis (36) cuotas mensuales.
3) Que en el contrato suscrito entre las partes, se estableció que el saldo financiado devengaría intereses, los intereses fueron calculados, las doce (12) primeras cuotas a la tasa de 19,75% y las subsiguientes a la tasa CrediMóvil variable de 28,00% sobre saldos deudores. La cual sería pagado de la siguiente manera tres (3) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas cuyo monto sería de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.522.531,17) la cual equivale actualmente a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.522,53); una (1) partida global contentiva del remanente insoluto del capital cuyo monto es la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47868.898,34), lo cual equivale actualmente a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 47.868,90), pagadero en la misma fecha de vencimiento de la tercera cuota ordinaria.
4) Que en caso de mora el comprador pagaría a el BANCO intereses moratorios a la tasa aplicable para el momento en que la mora ocurra y por todo el tiempo de la misma dejando a salvo el derecho del banco de cobrar una tasa inferior, en el supuesto de que el BANCO FEDERAL ejerciere la facultad de fijar la tasa de interés en forma tal que impida aplicar lo establecido en la cláusula sétima.
5) Que a pesar de múltiples gestiones realizadas, la parte demandada ha dejado de cancelar a la parte actora, las cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, aquellas corresponden a las vencidas en los meses de agosto a diciembre de 2007; y de enero a octubre de 2008, por lo que ocurren a demandar en resolución de contrato de venta con reserva de dominio a CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ABIAD, C.A., (CONSUACA), representada por el ciudadano EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, antes identificado.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Secuestro sobre un bien mueble propiedad de CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ABIAD, C.A., (CONSUACA), representada por el ciudadano EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“De acuerdo a lo establecido en el articulo 22 de la ley sobre Venta con reserva de Dominio, solicito de este tribunal se sirva decretar medida de Secuestro, sobre el vehículo que se determina en el cuerpo de este libelo y se ponga a mi representado BANCO FEDERAL C.A., en posesión del mismo ó a la persona que este señale. Solicito para la practica de la medida de Secuestro se oficie a la Dirección General de Investigaciones y Captura de Transito Terrestre a los fines de que se practique la detención del mencionado vehiculo.”


- III –
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1. Poder otorgado que acredita la representación Judicial.
2. Original de contrato de compra venta con reserva de dominio, suscrito entre las partes.
3. Estado de Cuenta debidamente certificado por el Banco Federal, C.A.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5, establece lo siguiente:
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
(Omissis)…
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

(Negrillas y Resaltado del Tribunal.)
En el mismo sentido establece el artículo 22 de la Ley sobre ventas con reserva de dominios lo siguiente:
Artículo 22: Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

Vistos el anterior articulado, este Juzgador de un análisis del caso de marras observa que el mismo encuadra con lo establecido por la norma adjetiva y especial respectivamente. En consecuencia, debe proceder la presente solicitud de medida de secuestro.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de secuestro solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21 y 22 de Ley de Venta con Reserva de Dominio, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA medida de secuestro, sobre el bien mueble anteriormente identificado, a los fines de que sea practicada la medida en cuestión, y así se declara. Asimismo, se le hará saber al Juez que practicará la medida que si la parte demandada al momento de la práctica de la medida aquí decretada, acreditare haber pagado la deuda demandada, el juzgado comisionado para ello deberá proceder a la suspensión de la practica de la medida en comento, y devolver a este Despacho librado al efecto en el estado en que se encuentre, con sus resultas a la mayor brevedad posible.
EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/MGHR/Damaris