REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AH12-R-2008-000063
PARTE ACTORA: TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.085.309 y 3.0317.588, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA ESTELA PÈREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.594.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ARTURO RENDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.067.223.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL RENDON VIDARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.845.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 08-9719
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda introducido por la parte demandante, ciudadanos TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, que luego de su distribución, fue conocido por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de octubre del año 2007, el Tribunal de la causa admite la demanda, razón por la cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RAMÓN ARTURO RENDON, a fin de que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgara procedentes.
En fecha 29 de enero de 2008 la representación judicial del ciudadano RAMÓN ARTURO RENDON se dio por citado del presente juicio y el 31 de enero de 2008, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda.
En el lapso correspondiente, las partes en litigio hicieron de su derecho procesal y promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes. Dichas pruebas fueron debidamente admitidas mediante autos de fecha 06 y 11 de agosto de 2008.
El día 05 de marzo de 2008, el Tribunal A-quo dicta sentencia, declarando sin lugar la acción intentada por los ciudadanos TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA.
En fecha 10 de marzo de 2008, la representación de la parte demandante apela de la decisión pronunciada por el Tribunal de la causa, la cual es oída por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de noviembre.
El día 28 de marzo del 2008, dicho expediente llega a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el mismo es recibido, fijándose diez días de despacho a los fines de dictar sentencia.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA son propietarias de un inmueble denominado Residencias Maristas, ubicado en el callejón Maristas con Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción Chacao del Estado Miranda.
2. Que el apartamento distinguido con el No. 76 ubicado en el Edificio Residencias Maristas fue arrendado al ciudadano RAMÓN ARTURO RENDON.
3. Que las codemandantes y el arrendatario celebraron un contrato de entrega de dicho apartamento, en el cual éste último conviene en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito y entregar el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado y libre de personas y bienes.
4. Que se han realizado numerosas diligencias judiciales y extrajudiciales tendientes a que el hoy demandado RAMÓN ARTURO RENDON honre la obligación contraída.
5. Que por todas estas razones proceden a demandar por la entrega material del apartamento objeto del referido contrato.
La parte demandada presentó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:
1. Que las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA no son las legítimas propietarias del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en cuestión, en virtud del contrato de compraventa celebrado entre éstas últimas y el ciudadano VICTOR MANUEL BRICEÑO UZCATEGUI.
2. Que no es cierto que el ciudadano RAMÓN ARTURO RENDON haya dado su consentimiento para celebrar el convenio cuyo cumplimiento se pretende.
3. Que el convenio cuyo cumplimiento se demanda fue celebrado a través de la actuación del abogado ALVARO LOZADA, cuyo poder había sido anteriormente revocado el 09 de septiembre de 2003.
4. Que las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA arriendan temerariamente el inmueble a una tercera persona, sin haber procesado un juicio contra el inquilino primigenio.
-III-
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la sentencia de fecha 05 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal de la causa declaró la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto ésta tenía la carga de promover dichos documentos como prueba ante la contestación de la demanda, donde se niegan los hechos alegados en el libelo.
A los fines de pronunciarse sobre la eventual extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora en su libelo de demanda, este Tribunal debe observar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia No. 847/2001 del 29 de mayo de 2001, la cual señala lo siguiente:
“El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación al mismo día, inmediatamente después del fallo –apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues esta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental… De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado sus fines…;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio… lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo….;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención del litigante de impugnar el fallo,…”
De una lectura de dicha sentencia se desprende la validez de aquellas apelaciones realizadas de forma extemporáneas por anticipado, en virtud de que la desproporcionada formalidad del proceso judicial no puede llegar al extremo de castigar la excesiva diligencia de los intervinientes del mismo.
En aplicación a dicho criterio jurisprudencial, este juzgador debe entender como válidas las promociones de pruebas realizadas de forma anticipada en el libelo de la demanda, por los mismos motivos aplicables a las apelaciones anticipadas, de acuerdo a la jurisprudencia anterior.
En vista de ello, este Tribunal declara como tempestivas las probanzas consignadas por la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia simple de documento de propiedad del inmueble denominado Residencias Maristas, ubicado en el callejón Maristas con Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción Chacao del Estado Miranda. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
2. Contrato de convenimiento extrajudicial suscrito entre las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA y RAMÓN ARTURO RENDON, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésimo Primero del Municipio Libertador, en fecha 15 de septiembre de 2003, bajo el No. 28, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.
3. Sentencia de fecha 13 de abril de 2005, emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por cumplimiento de contrato introdujeron las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA en contra del ciudadano RAMÓN ARTURO RENDON. En virtud de constituir documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
4. Sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por cumplimiento de contrato introdujeron las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA en contra de la ciudadana BLANCA ROSA BRITO de DÍAZ. En virtud de constituir documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
5. Sentencia de fecha 27 de octubre de 2006, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por cumplimiento de contrato introdujeron las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA en contra de la ciudadana BLANCA ROSA BRITO de DÍAZ. En virtud de constituir documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Contrato de compraventa celebrado entre las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA y el ciudadano VICTOR MANUEL BRICEÑO UZCATEGUI, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11 de abril de 2005, bajo el No. 30, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De un análisis de dicho medio probatorio se desprende que el mismo constituye un documento autentico traslativo de la propiedad, el cual está sometido a las formalidades del registro. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1924 del Código Civil, dicho documento autenticado sólo tiene validez frente a las partes y no a terceros, por lo que se declara manifiestamente impertinente respecto de la presente causa.
2. Poder especial otorgado por el ciudadano RAMÓN ARTURO RENDON al abogado ALVARO DE LOZADA MANZO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el No. 57, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.
3. Revocatoria del poder especial otorgado por el ciudadano RAMÓN ARTURO RENDON al abogado ALVARO DE LOZADA MANZO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09 de septiembre de 2003, bajo el No. 86, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.
4. Contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA y la ciudadana NEIDA EXCHERLYTH DALY PÉREZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el No. 24, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.
5. Sentencia de fecha 09 de julio de 2007, emanada del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por cumplimiento de contrato introdujeron las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA en contra del ciudadano RAMÓN ARTURO RENDON. En virtud de constituir documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
-V-
DEL OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Previo al pronunciamiento sobre el mérito de la controversia en la presente causa, este juzgador procede a determinar lo que será objeto de decisión en este fallo.
De una lectura de la sentencia recurrida, de fecha 05 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en la misma el Tribunal de la causa se pronunció, además de la cuestión de fondo, de las cuestiones previas y la legitimación ad causem de la parte demandante, ambas incidencias opuestas por la parte demandada. Asimismo, de dicha lectura se desprende a su vez la declaratoria sin lugar de dichas defensas, las cuales no fueron objeto de apelación por parte de la parte demandada.
Ahora bien, a los fines de determinar el tema decidendum del presente fallo, este Tribunal observa los precedentes jurisprudenciales que a continuación se transcriben:
“…Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido…”
Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia n° 18/16.02.01, caso Petrica López Ortega y otra.
“Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó de Casación Civil de de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.
En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine”
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 06 días del mes de agosto de dos mil tres, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.
(Resaltado de este Tribunal)
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales que anteceden, este Tribunal se abstiene de decidir lo concerniente a la legitimación ad causem de la parte actora y las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en virtud del principio de la non reformatio in peius, el cual consagra la prohibición del operador jurídico de mejorar la situación del no apelante. Así se decide.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA
Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado observa:
En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1160 de Código Civil:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
Las disposiciones legales anteriormente transcritas, encuentran apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:
“Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.
Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.
1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.”
(MADURO LUYANDO, Eloy. “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”. Tomo I. Caracas, 2001. p 83.)
De la lectura de los dispositivos legales y doctrinarios reproducidos en la presente decisión, se observa el deber que tiene el deudor de una determinada convención, de darle cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de que lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal al cumplimiento de un convenimiento extrajudicial de entrega material de un inmueble arrendandado. En efecto, en su libelo de demanda, específicamente en el petitorio de la misma, la parte actora solicita la entrega material del apartamento objeto de dicho contrato, en virtud de que el ciudadano se comprometió a ello en dicho acuerdo.
En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada alega que dicho convenimiento fue acordado por el abogado ALVARO DE LOZADA MANZO, en ejercicio de un poder otorgado por el ciudadano RAMÓN ARTURO RENDON, y revocado por este último en fecha anterior a la celebración del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Dicha revocación fue realizada por una serie de arrendatarios del Edificio Residencias Maristas, a través de un mismo instrumento autenticado, las cuales eran representadas por el abogado ALVARO DE LOZADA MANZO, entre los cuales se destacan los ciudadanos BLANCA ROSA BRITO de DÍAZ y RAMÓN ARTURO RENDON. La parte demandada alega que la ciudadana BLANCA ROSA BRITO de DÍAZ notificó al abogado ALVARO DE LOZADA MANZO de su revocación como representante de los arrendatarios del Edificio Residencias Maristas, en fecha 10 de septiembre de 2003, es decir, cinco días antes de la celebración del convenimiento extrajudicial cuyo cumplimiento se dirime en este juicio.
La notificación de la revocatoria del poder otorgado al abogado ALVARO DE LOZADA MANZO alegada por la parte demandada, consta en sentencia del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de abril de 2005, en el cual se señala lo siguiente:
“… Esta revocatoria puede ser expresa o tácita y no requiere de fórmula sacramental, bastando solamente como medida de precaución, llevar al conocimiento indiscutido del mandatario, la noticia sobre el cese de sus funciones, es decir, la imposibilidad de que continúe desempeñando con terceros actos jurídicos en nombre del mandante, so pena de las responsabilidades a que pudiera verse comprometido.
En el caso de marras, quedó plenamente demostrado que el mandatario que utilizó el abogado Álvaro David Lozada Manzo, mandatario de la parte demandada, le fue debidamente revocado en fecha 09 de septiembre de 2003 y notificado en fecha 10 de septiembre de 2003,…”
Dicha sentencia fue revocada en virtud de la reposición de la causa decretada por sentencia de fecha 18 octubre de 2005, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, la sentencia de fecha 27 de octubre de 2006 emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señala en su parte motiva lo siguiente:
“… De tal manera que, si el poder con el cual actúo el abogado Álvaro David Lozada, le fue revocado por la parte demandada y debidamente notificado a este, como se evidencia de las actas procesales,…”
Leídos parcialmente como han sido las anteriores decisiones judiciales, este juzgador observa que ambas reconocen la validez de la notificación realizada por la ciudadana BLANCA ROSA BRITO de DÍAZ de la revocatoria del poder otorgado por los arrendatarios del Edificio Residencias Maristas. En consecuencia, y por cuanto la revocatoria realizada por el ciudadano RAMÓN ARTURO RENDON se encuentra incluida en el documento objeto de dicha notificación, este Tribunal debe considerar como debidamente notificada la misma, por cuanto se desprende de autos que el abogado ALVARO DE LOZADA MANZO tuvo conocimiento de la misma en fecha 10 de septiembre de 2003.
Ahora bien, en vista de lo anterior se observa que el poder mediante el cual el profesional del derecho ALVARO DE LOZADA MANZO, actuó en nombre y representación del ciudadano RAMÓN ARTURO RENDON, fue objeto de revocatoria debidamente notificada a su persona en fecha 10 de septiembre de 2003, es decir, cinco días antes de la celebración del convenimiento cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa. Sin embargo, es preciso determinar si dicha revocatoria tendrá efectos en contra de terceros, por lo que este sentenciador debe citar lo establecido por el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación…”
Dicho artículo debe ser interpretado a la luz de la sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, reiterada en fecha 30 de enero de 2007, en la cual se establece lo siguiente:
“… la Sala ha establecido que la revocatoria expresa realizada en documento privado sólo tiene efectos entre terceros desde que consta de forma auténtica,…”
En aplicación del anterior precedente jurisprudencial, y en vista de que la ciudadana BLANCA ROSA BRITO de DÌAZ consignó revocatoria de poder en documento auténtico en la contestación de la demanda del juicio que por Cumplimiento de Contrato fue llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal considera que la misma puede tener efectos ante terceros. En virtud de lo anterior, la revocatoria realizada por el ciudadano RAMÓN ARTURO RENDON es aplicable a la representación judicial ejercida por el abogado ALVARO DE LOZADA MANZO en la celebración del convenimiento extrajudicial celebrado con las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA. En consecuencia, y por cuanto no se dejó probado en autos que el ciudadano RAMÓN ARTURO RENDON haya manifestado su voluntad, por sí mismo o por medio de un apoderado, en el convenimiento objeto de este juicio, al mismo no le es exigible el cumplimiento de sus cláusulas.
En virtud de los razonamientos esgrimidos con anterioridad, este Tribunal debe declarar improcedente la pretensión incoada por la parte actora, ciudadanos TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, por cumplimiento de contrato en contra del ciudadano RAMÓN ARTURO RENDON, y además declarar improcedente el recurso de apelación formulado por la parte demandante.
-VII-
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de marzo de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA el fallo apelado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las ________.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº AH12-R-2008-000063
LRHG/MGHR/ngp
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