REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AH12-S-2008-000459
SENTENCIA: DECLINANDO LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, presentada la abogada MICELIS RIOS NORIEGA, inscrita en el Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.87.407, procediendo en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: MAYROSBI JOSE LEE ARIAS y VICTOR JOSE NAPOLETANO PARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 11.9673.869 y 6.558.395, respectivamente, quienes son progenitores de su menor hija ISABELLA JOSE NAPOLETANO LEE, nacida en fecha 9 de febrero de 2008, el Tribunal para decidir acerca de su competencia observa:
Dispone el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización judicial y reglamentación interna.”
Igualmente nos señala el artículo 177 esjudem, lo que de seguida se copia:
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: (…)
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos: (…)
… f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes…”.-
Finalmente, reza el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, casos en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
En el caso de marras, se desprende que la partida que se pretende rectificar, corresponde a la persona de un menor de edad, quien lleva por nombre: “ISBELLA JOSE NAPOLETANO LEE”, según acta de nacimiento No.590, TOMO 03, FOLIO 90, de fecha 26 de marzo de 2008. Por lo tanto, estando el presente asunto configurado en el literal f del parágrafo cuarto del citado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal debe declararse como en efecto se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTINA DE NACIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos: MAYROSBI JOSE LEE ARIAS y VICTOR JOSE NAPOLETANO PARA, antes identificados, actuando en su carácter de progenitores de su menor hija ISABELLA JOSE NAPOLETANO LEE,. En consecuencia DECLINA la competencia a la SALA DE JUICIOS DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que le sea asignado previa distribución. Remítase el presente expediente original, una vez tan pronto se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
LRHG/MGHR/co.-