REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AH13-S-2008-000212
PARTE SOLICITANTE: DANIELA MORALES GAMBOA, venezolana, soltera mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.739.895.

ABOGADO ASISTENTE: GREGORY ARVELO MOLEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.404.-

MOTIVO: Único y Universales Herederos.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrita por el abogado GREGORY ARVELO MOLEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.404, en su carácter de apoderado de la solicitante Daniela Morales Gamboa, titular de la cédula de identidad Nº V11.739.895; desistió del procedimiento de la forma siguiente:
“… (Sic) Desisto en nombre de mi representada la solicitud de herederos universales que cursa en este digno tribunal y solicito también que se me sea devuelto todo los originales consignados en la solicitud Documento Poder, acta de defunción y Partida de nacimiento…”
II
El Tribunal al respecto observa:
En la materia que ocupa la atención del Tribunal, se deja ver que el desistimiento de la solicitud comporta el abandono o abdicación del derecho que pretendía la solicitante mediante el ejercicio de su acción, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir, la eficacia del desistimiento y su carácter de irrevocable en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Y sobre la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte interesada ciudadana DANIELA MORALES GAMBOA, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la solicitante de abdicar a su derecho de solicitud de Título Única y Universal Heredera. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-supra contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la solicitante de desistir; y 2) la
capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, la actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora ciudadana DANIELA MORALES GAMBOA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.739.895 y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos solicitados, previa certificación por secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la independencia y 150º de la federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

Exp. 13.442
JCVR/DPB/ Russell.-