REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH13-V-2008-000211

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora: La ciudadana DORYS JOSEFINA DURAN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.285.114.-
Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: Las ciudadanas MIRIAM COROMOTO ACOSTA GOTOPO y DELGIA MARINA SALAZAR SALAZAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.446 y 89.483, respectivamente.-
Parte Demandada: El ciudadano JOSE DAVID CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.635.429.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: El ciudadano FERNADO C. ZAPATA OVIEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.836.-
Motivo: Desalojo.-
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente pro
ceso a través de libelo de demanda presentado el 03 de Octubre de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de desalojo, incoada por la representación judicial de la ciudadana DORYS JOSEFINA DURAN CONTRERAS contra el ciudadano JOSE DAVID CALDERON, para dar por terminada la relación arrendaticia en la que media contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14 de Septiembre de 2006, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 172-A, ubicado en el piso 17 de la Torre A del Edificio EL MORICHAL, del Conjunto Residencial Parque Paraíso, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Mediante auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera a contestar la demanda el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 22 de Octubre de 2008, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, la parte actora dejó constancia de haber proveído al Alguacil de los medios y recursos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada; de lo cual dejó constancia el Alguacil.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal hizo constar que practicó la citación personal del demandado y consignó el recibo firmado en fecha 04 de Noviembre de 2008, a las 09:00 a.m.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, el abogado FERNANDO CESAR ZAPATA OVIEDO, consignó poder por medio del cual se constituye como apoderado de la parte demandada ciudadano JOSE DAVID CALDERON, quien mediante escrito opuso cuestiones previas, contesta la demanda y reconviene a la parte actora. Este escrito fue acompañado con los siguientes anexos: 1) Depósitos efectuados en el Banco Mercantil y 2) Constancia de Comparecencia a la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Inquilinato.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención opuesta.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, la ciudadana DORYS JOSEFINA DURAN CONTRERAS, otorgó poder apud acta a la abogada Delgia Marina Salazar Salazar y ratificó el poder otorgado a la abogada MIRIAM COROMOTO ACOSTA GOTOPO. Y en esa misma fecha, consignó escrito donde contesta las cuestiones previas opuestas por su contraparte, que acompañó con: 1) Contrato de Compraventa.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada se opuso a que el Tribunal considerara subsanadas las cuestiones previas.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas; las cuales fueron admitidas por el Tribunal el 24 de Noviembre de 2008. Y en fecha 08 de Diciembre de 2008, la parte demandada promovió pruebas; que fueron admitidas por el Tribunal mediante auto dictado ese mismo día.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, el Tribunal dijo “vistos”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
“Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.
“Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”.
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”.
(Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la ciudadana DORYS JOSEFINA DURAN CONTRERAS, sostiene que su representada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE DAVID CALDERON en fecha 14 de Septiembre de 2006, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 172-A, ubicado en el piso 17 de la Torre A del Edificio EL MORICHAL, del Conjunto Residencial Parque Paraíso, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Señala que el contrato era a tiempo determinado fijo de seis (6) meses de duración, contados desde el 16 de Septiembre de 2006 hasta el 16 de Marzo de 2007, sin prórroga.
Expresa que al concluir el plazo previsto en el contrato, la relación arrendaticia continuó su curso y que ésta se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.
Manifiesta que su representada vive en su hogar paterno, que es un apartamento de cuatro (4) habitaciones, conjuntamente con sus padres, los ciudadanos TIBURCIO ANTONIO DURAN PORRAS y ANTONIA CONTRERAS DE DURAN así como con su hermana y su hermano, y que el mismo está ubicado en la Urbanización Montalbán I, 3ra. Avenida con 3ra. Calle, Residencias Ana María, Edificio A, Piso 2, Apartamento 4-A.
Relata que el Conserje del Edificio le presentó a su representada al ciudadano JOSE DAVID CALDERON, quien le comunicó que necesitaba alquilar un apartamento sólo por seis (6) meses porque tenía un crédito casi aprobado con el Banco Mercantil para adquirir un inmueble, por lo que su representada le da en alquiler su apartamento al prenombrado ciudadano para que éste no se quedara solo por mucho tiempo mientras convencía a sus padres para que aceptaran que se mudara al apartamento.
Sostiene que pasado el lapso de seis (6) meses previsto en el contrato, el arrendatario no le hizo entrega del inmueble a su representada, sino que, por el contrario, siguió ocupando el apartamento y cancelando el canon en la cuenta bancaria de la arrendadora, por lo que el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado.
Señala que a mediados del año 2007, su representada comenzó una relación sentimental con el ciudadano DANIEL BRANCO VIEIRA; que a principios del mes de Enero del año 2008 decidieron vivir juntos; y que en fecha 29 de Septiembre de 2008, tramitaron una constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega de la Prefectura del Municipio Libertador.
Expresa que su representada tuvo que irse a vivir con su concubino en una habitación en la casa de los padres de ella, porque su apartamento se encuentra arrendado y el arrendatario no se lo ha entregado.
Relata que su representada y su concubino han tenido diferencias con los padres de ella y que existe malestar entre ambos, lo que ha puesto en peligro la felicidad de la familia.
Manifiesta que motivado a tales diferencias, le pidió al ciudadano JOSE DAVID CALDERON la entrega del inmueble, explicándole la necesidad que tiene de ocupar su apartamento, porque vive con su concubino en una habitación en la casa de los padres de ella y porque piensan tener hijos.
Señala que el ciudadano JOSE DAVID CALDERON “se negó rotundamente a entregar el apartamento o a aceptar una fecha de entrega razonable para ambos” (f. 6); que ya no deposita los cánones de arrendamiento en la cuenta de su mandante; y que comentó que desde Agosto de 2008 deposita el canon de arrendamiento en el Tribunal de Consignaciones.
Fundamenta la demanda en los artículos 10 in fine, 33, 34 literal b) y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Transcribe parcialmente una sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 20 de Abril de 2007 recaída en el Expediente Nº 15.991, en la cual se establece la necesidad de probar tres requisitos para la procedencia del desalojo, que son: 1) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); 2) la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y 3) la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada.
Sostiene que su representada cumple con estos tres requisitos:
1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito): lo que se evidencia de la cláusula tercera del contrato, que establece que la duración del contrato es de seis (6) meses sin prórroga contados a partir del 16 de Septiembre de 2006 al 16 de Marzo de 2007.
2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento: lo que se demuestra de documento público, ya que la ciudadana DORYS JOSEFINA DURAN CONTRERAS es la propietaria exclusiva del inmueble.
3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada: situación que se ha presentado desde que su representada vive en concubinato, pues las relaciones familiares son menos armónicas e incluso pudiera decirse que han venido deteriorándose, por lo que su representada necesita su apartamento “para fomentar vínculos de amor y convivencia con su concubino… en una atmósfera más privada propia de una relación entre pareja”.
Por lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano JOSE DAVID CALDERON, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a desalojar el inmueble arrendado, propiedad de la ciudadana DORYS JOSEFINA DURAN CONTRERAS, debido al estado de necesidad en que ésta se encuentra para ocupar su inmueble.
Estima la demanda en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 14.400,oo). Y finalmente pide que la demanda sea declarada con lugar.
En la oportunidad de contestar la demanda (f. 41), la representación judicial del ciudadano JOSE DAVID CALDERON opuso cuestiones previas y contestó al fondo la demanda.
Señala que la ciudadana DORYS JOSEFINA DURAN CONTRERAS a partir del 16 de Marzo de 2007, lo ha presionado para que desocupe el inmueble y lo amenaza con proceder con el desalojo, si no le paga una cantidad extra y fuera del contrato de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.F. 240,oo), lo que consta según depósitos que anexa; que en el mes de Mayo de 2008 vuelve a amenazarlo para que pague adicionalmente al pago de cada alquiler la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 400,oo) mensuales; según consta de depósitos que anexa identificados C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6 y C-7; que el 28 de Julio de 2008, le notifican un nuevo cambio de la cantidad extracontractual a depositar de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,oo), que se negó a pagar. Y que la arrendadora le propuso otorgar un nuevo contrato que comenzaría a partir del 15 de Agosto de 2008, aumentando el canon de arrendamiento de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 2.200,oo) a TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 3.200,oo), a lo cual se negó; por lo que la arrendadora se puso violenta y le amenazó con suspenderle los servicios básicos de agua y luz.
Relata que en fecha 30 de Julio de 2008, acudió ante la Dirección de Inquilinato para solicitar asesoramiento, donde le informaron que los aumentos de alquileres se encuentran congelados, que no estaba obligado a pagar ninguna cantidad adicional, y que si la arrendataria no lo aceptaba procediera a efectuar la consignación inquilinaria de conformidad con la Ley que rige la materia.
Expresa que está consignando ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente Nº 20081611.
Opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque no consta que la ciudadana DORYS JOSEFINA DURAN CONTRERAS le haya encomendado a su apoderada que ejerciera el poder, en los términos que exige el texto del referido instrumento poder. Y la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el libelo no llena los requisitos previstos en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ibídem.
En cuanto al fondo de la demanda, rechazó y contradijo la demanda opuesta en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Expresa que la verdadera razón para solicitar el desalojo es que él se ha negado a seguir pagando las cantidades de dinero que le cobran mensualmente de forma extracontractual, que el 28 de Julio de 2008 se negó a aceptar un aumento desproporcionado del canon de alquiler de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 1.200,oo) a TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 3.200,oo) mensuales más el pago del depósito de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 9.600,oo), y que se negó a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento que comenzaría a partir del 15 de Agosto de 2008.
Reconoce que suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 14 de Septiembre de 2006 con la ciudadana DORYS JOSEFINA DURAN CONTRERAS, sobre el apartamento distinguido con la letra y número 172-A del Edificio El Morichal del Conjunto Residencial Parque Paraíso, urbanización Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Impugna la copia simple del documento de compraventa protocolizada el 15 de Junio de 2006.
Coincide en que el contrato de arrendamiento de seis (6) meses fijo se transformó en una contratación a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1.614 del Código Civil.
Manifiesta que la arrendadora en fecha 16 de Noviembre de 2007, le exigió que pagara un aumento extracontractual del canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.F. 240,oo) mensuales; que en Febrero de 2008, le exigió una cantidad mayor de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 400,oo) mensuales; y que estas cantidades se las pagó mensualmente depositando en la cuenta bancaria determinada en el contrato; que en fecha 28 de Julio de 2008, le notifican un nuevo cambio del canon de alquiler por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 2.000,oo) mensuales, al cual se negó y que le propuso suscribir un nuevo contrato de arrendamiento que comenzaría a partir del 15 de Agosto de 2008, cuyo borrador le remitió, a lo cual se negó.
Expresa que ante sus negativas, la situación se tornó violenta, le amenazan con suspenderle los servicios básicos y tomar vías de hecho contra su persona y su familia, para amedrentarlo y obligarlo a firmar el nuevo contrato que comenzaría a partir del 15 de Agosto de 2008, a lo cual le respondió que se asesoraría primero.
Relata que acudió ante la Dirección de Inquilinato a solicitar asesoría jurídica y que consigna el canon ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Manifiesta que la arrendadora le amenazó con el desalojo, sino convenía en la suscripción del nuevo contrato y el aumento del canon a TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 3.200,oo) mensuales.
Niega que la actora le haya solicitado el apartamento para habitarlo y para constituir un hogar, que ella sólo le solicitaba más dinero de forma extracontractual.
Impugna la constancia de concubinato.
Señala que la actora vive con su novio muy cómoda en un apartamento de cuatro (4) habitaciones.
Sostiene que la actora no cumple con los extremos de la necesidad de habitar el inmueble para ella o su grupo familiar prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmoiliarios, sino que lo solicita para beneficiar a un tercero no contemplado en dicho artículo y para ver cómo se desenvuelve su relación, que no lo necesita por falta de vivienda ni por necesidad familiar.
Expresa que los fundamentos esgrimidos por la actora son temerarios, que pretende burlar el orden público y burlarse del Poder Judicial, por lo que solicita al Tribunal que sancione la presente situación de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Considera que la actora no demuestra la necesidad que ella y sus consanguíneos tienen de habitar el inmueble arrendado, y agrega que la actora pretende crear una situación ficticia que encuadre dentro del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Y finalmente reconvino a la actora; la cual fue declarada inadmisible mediante auto dictado por el Tribunal el 10 de Noviembre de 2008.
En el escrito presentado por la actora con ocasión a las cuestiones previas opuestas por su contraparte, se refirió a cada una de las que le fueron opuestas, en los siguientes términos:
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de una revisión de las actas procesales, se constató que en fecha 14 de Noviembre de 2008, la ciudadana DORYS JOSEFINA DURAN CONTRERAS ratificó el poder otorgado a la abogada MIRIAM COROMOTO ACOSTA GOTOPO así como todas y cada una de las actuaciones realizadas en este juicio.
En relación con la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, expresó: a) En lo que se refiere al ordinal 4º del artículo 340, señaló que el inmueble constaba de las siguientes dependencias: estar comedor con jardinera (área para materos), cocina lavadero, un (1) dormitorio principal con closet y baño incorporado, dos (2) dormitorios con closet y un (1) baño, con una superficie aproximada de ochenta metros con cincuenta centímetros cuadrados (80,50 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte o principal de la Torre A, Sur: con escaleras generales, pasillo de circulación, apartamento Nº 173-A y vano de ventilación; Este: con fachada este de la Torre A y vano de ventilación; y Oeste: con el apartamento Nº 171-A, pasillo de circulación y escalera generales. b) En cuanto al ordinal 5º del artículo 340, rechazó tal cuestión previa. c) Sobre el ordinal 6º del artículo 340, consignó copia certificada del documento de propiedad.
Ahora bien, expuestos los alegatos de las partes corresponde a este Tribunal pronunciarse, antes del fondo del asunto, sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Las cuestiones previas opuestas por la parte demandada están contempladas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La cuestión previa del ordinal 3º fue opuesta porque no consta que la ciudadana DORYS JOSEFINA DURAN CONTRERAS le haya encomendado a su apoderada que ejerciera el poder, en los términos que exige el texto del referido instrumento poder. En relación con esta cuestión previa, en fecha 14 de Noviembre de 2008, la parte actora ratificó el poder otorgado a la abogada MIRIAM COROMOTO ACOSTA GOTOPO así como todas y cada una de las actuaciones realizadas en el juicio por la referida abogada (f. 63); por lo que se tiene como subsanada la referida cuestión previa en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
La cuestión previa del ordinal 6º fue opuesta porque el libelo no cumple con los requisitos previstos en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ibídem, lo que expresó de manera genérica, ya que la parte demandada no expresó por qué el libelo de demanda incumple con tales requisitos; ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la actora presentó escrito donde subsanó voluntariamente algunas de ellas; en tal sentido, la parte actora subsanó voluntariamente las contenidas en los ordinales 4º y 6º del referido artículo, toda vez que indicó la conformación y linderos del apartamento así como consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble; por lo que se tienen como subsanadas las referidas cuestiones previas. En cuanto a la falta de cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 5º, este Juzgador considera que la parte actora si cumplió con tal requisito, ya que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, tal como lo expresó la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0462 de fecha 12 de Mayo de 2004 en el Expediente Nº 01-0414, citada por Patrick J. Baudin L. en el “Código de Procedimiento Civil” (2004, p. 671), requisito con el cual cumple el libelo de demanda, por lo que se declara sin lugar tal cuestión previa, y así se decide.
Resueltas las cuestiones previas opuestas, le corresponde a este Tribunal analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA: promovió el mérito favorable de los autos, específicamente del contrato de arrendamiento, del documento de propiedad del inmueble y de la constancia de concubinato; asimismo promovió una inspección judicial a practicarse en el inmueble que habita actualmente y las declaraciones de dos (2) testigos.
1) Folios 12 al 15, Instrumento Poder otorgado por la ciudadana DORYS JOSEFINA DURAN CONTRERAS a la abogada MIRIAM COROMOTO ACOSTA GOTOPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.446; el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas el 05 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 101, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones de la Notaría. Este documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, evidencia que la prenombrada abogada tiene el carácter de representante judicial de la parte actora, y así se decide.
2) Folios 16 al 18, Contrato de Arrendamiento celebrado entre DORYS JOSEFINA DURAN CONTRERAS y JOSE DAVID CALDERON sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 172-A, ubicado en el piso 17, de la Torre A, del Edificio El Morichal, del Conjunto Residencial Parque Paraíso, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital. En la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se establece: “La duración de este contrato será de seis (06) meses fijos, contados a partir del día 16 de septiembre de 2006 hasta el 16 de marzo de 2007, sin prórroga alguna”. El contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 14 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones de la Notaría. Este documento se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar, que se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.600 del Código Civil Venezolano, ya que el inquilino continuó ocupando el inmueble de autos con el consentimiento de la arrendadora al vencimiento del término y de la prórroga legal, ya que ninguna de las partes manifestó la contrario, y así se decide.
3) Folios 19 al 30 y 69 al 75, Contrato de Compraventa del inmueble Up Supra identificado, por el cual adquiere el apartamento la ciudadana DORYS JOSEFINA DURAN CONTRERAS. El contrato fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 15 de Junio de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 35, Protocolo Primero. La copia simple de este instrumento fue impugnada por la demandada, ante lo cual la parte actora consignó copia certificada durante el lapso probatorio. Esta Instrumento público con valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con lo cual se da por demostrado que la parte actora ciudadana DORYS JOSEFINA DURAN CONTRERAS es propietaria del inmueble arrendado, y así se decide.
4) Folio 31, Constancia de Concubinato de los ciudadanos DANIEL BRANCO VIEIRA y DORYS DURAN CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.252.161 y 6.285.114, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega de la Prefectura del Municipio Libertador, en fecha 29 de Septiembre de 2008. De este documento administrativo que tiene las características de un instrumento público y con valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se evidencia que los prenombrados ciudadanos declararon que tienen una relación concubinaria y que residen en Montalbán I, Res. Ana María, Piso 2, Apto 4-A, Parroquia La Vega, y así se decide.
5) Las testimoniales de:
Folio 85: La ciudadana DEBORA JOSEFA ROBLES DE SALAMANCA, titular de la cédula de identidad Nº 2.976.269, declaró: “SEGUNDA: si sabe y le consta que la ciudadana Doris Josefina Duran Contreras, vive en el apartamento de sus padres, ubicado en la Urbanización Montalbán 1, Tercera avenida con Tercera calle, Residencia Ana Maria, edificio A, piso 2, apartamento 4-A, seguidamente contesto, si señorita si me consta bastante…CUARTA: si sabe y le consta las condiciones como habita en el apartamento de su papa es decir que espacio ocupa, seguidamente contesto, es un espacio muy pequeño una habitación muy pequeño, es una habitación pequeña y ellos necesitan su espacio para ir comprando sus corotos y tener su apartamento propio como toda persona, como todo matrimonio”. Asimismo rindió declaración en relación a la relación que mantiene la actora con el ciudadano DANIEL BRANCO VIEIRA.
Folio 87: El ciudadano JORGE JESUS LOPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.116.354. El acto de declaración del testigo fue declarado desierto.
Toda vez que en este caso rindió declaración un único testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio como un simple indicio, en cuanto al hecho de que la ciudadana DORYS JOSEFINA DURAN CONTRERAS ocupa una habitación pequeña en un apartamento ubicado en la Urbanización Montalbán I, Tercera avenida con Tercera calle, Residencias Ana Maria, Edificio A, Piso 2, Apartamento 4-A.
6) Folio 91, Inspección Judicial practicada por el Tribunal en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Montalbán 1, 3ra Calle, Res. Ana Maria, Edificio A, Piso 2, Apartamento 4-A, donde el Tribunal deja constancia de que el apartamento consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, una habitación principal con su baño, dos habitaciones que comparten un baño y una habitación de servicio con su baño. Esta inspección evacuada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y da por demostrado que el referido apartamento esta conformado en la forma arriba especificada.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el mérito favorable de los autos, de los depósitos bancarios, del contrato de arrendamiento, de unos supuestos depósitos en el Tribunal de Consignaciones, y negó el valor probatorio de la constancia de concubinato y de las declaraciones así como de la inspección judicial solicitada por la actora.
A) Folio 42 al 43, Instrumento Poder otorgado por el ciudadano JOSE DAVID CALDERON al abogado FERNANDO C. ZAPATA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.836; el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda el 06 de Noviembre de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones de la Notaría. Este documento auténtico con valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, evidencia que el prenombrado abogado tiene el carácter de representante judicial de la parte demandada.
B) Folios 52 al 59, copia fotostática simple de depósitos en el Banco Mercantil. Este documento privado se desecha del proceso por cuanto en el presente asunto no se está demandando cantidad de dinero alguna.
C) Folio 60, copia simple de constancia de que el ciudadano JOSE DAVID CALDERON recibió asesoramiento legal ante la Dirección General de Inquilinato en fecha 30 de Julio de 2008. Este documento se desecha del proceso por ser manifiestamente impertinente a las resultas del juicio.
Una vez analizados los alegatos de las partes y valoradas las pruebas, pasa este Tribunal a resolver la controversia sometida a su consideración.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Es oportuno destacar que ha sido pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, en la cual establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
La causal de desalojo que fue invocada por la representación judicial de la ciudadana DORYS JOSEFINA DURAN es la contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado...”.
Esta causal sólo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado, porque la misma no se basa en un incumplimiento del arrendatario sino en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, que provenga de su propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, y para que proceda el desalojo en beneficio del sujeto necesitado deben probarse 3 requisitos:
a) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo; y c) La necesidad del propietario o del pariente consanguíneo dentro del segundo grado de ocuparlo.
En cuanto al primer requisito, como se estableció previamente, las pruebas aportadas a los autos demuestran la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indefinido, por lo que se considera cumplido este primer requisito. Así se declara.
En relación con el segundo requisito, la ciudadana DORYS JOSEFINA DURAN CONTRERAS probó su carácter de propietaria del inmueble dado en arrendamiento con el documento de propiedad, que cursa a los folios 69 al 75 del expediente; por lo cual se considera probada la condición de propietaria de la parte actora. Así se declara.
Por último, sólo falta verificar el cumplimiento del tercer requisito, que en este caso es la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble. Sin embargo, respecto a este requisito, la parte actora se limitó a alegar que necesitaba ocupar el inmueble, porque había iniciado una relación concubinaria y que se encontraba en una habitación en la casa de sus padres con su concubino, ante lo cual trato de demostrar la veracidad de tales afirmaciones con: constancia de concubinato, que la vincula con el ciudadano DANIEL BRANCO VIEIRA y donde éstos declaran que residen en Montalbán I, Res. Ana María, Piso 2, Apto 4-A, Parroquia La Vega; los dichos de una testigo única que afirma que la actora vive en el apartamento ubicado en la urbanización Montalbán I, Tercera Avenida con Tercera Calle, Residencia Ana Maria, Edificio A, Piso 2, Apartamento 4-A, que éste es de los padres de la actora y que ésta sólo ocupa una habitación del referido inmueble conjuntamente con su concubino; así como con una inspección practicada por el Tribunal en dicho apartamento, que sólo estableció la conformación respecto la estructura del mismo.
En este caso le correspondía a la parte actora no sólo alegar sino también probar que necesitaba ocupar el inmueble, lo que no ocurrió en este caso, pues como se señaló anteriormente la actora no probó con que carácter ocupa el inmueble en el que vive actualmente ni cuantas personas viven en el mismo.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Sobre el contenido de esta norma se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de Agosto de 2001 y 24 de Octubre de 2001, para expresar que la misma consagra el principio in dubio pro reo y le impone una norma de conducta al juzgador, ya que lo obliga a fallar a favor del demandado y declarar sin lugar la demanda cuando al analizar las pruebas no se le haya suministrado la convicción necesaria en pro o en contra del demandado.
Ahora bien, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas por las abogadas de la parte accionante, considera este Tribunal que ha quedado demostrado en autos la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado, ya que la parte demandada nada dijo en contrario; la cualidad de propietaria del inmueble dado en arrendamiento y la filiación concubinaria entre los sujetos necesitados, por lo que pasa este Sentenciador a establecer si lograron o no demostrar la necesidad de ocupación que fue invocada en el escrito libelar y a tales efecto observa:
En el caso bajo análisis infiere este Tribunal que las apoderadas de la parte actora aducen la necesidad de ocupar el inmueble adquirido cuyo desalojo se demanda, por cuanto la actora aduce vivir con su concubino en una habitación de la casa de sus padres.
Sobre este particular, es necesario destacar que las apoderadas de la parte accionante deben probar la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio de los sujetos necesitados, a saber, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido entre la propietaria y el ocupante del inmueble; la cualidad de propietaria del inmueble dado en arrendamiento y la justificada necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, que debe venir por una especial circunstancia capaz de obligar a los necesitados a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia por justo motivo y no otro en particular.
En este sentido a los autos no quedó desvirtuada la convención arrendaticia a tiempo indeterminado, por cuanto, como se señaló anteriormente, la parte demandada nada dijo en contrario; así como el documento que demuestra la propiedad del inmueble arrendado, ya valorados y apreciados por este Despacho, siendo evidente que la representación actora en el transcurso del proceso pudo demostrar el arrendamiento existente entre su representada con respecto a la parte demandada y su cualidad de propietaria, por lo que pasa este Tribunal a verificar si demostraron la justificada necesidad de ocupación.
Así las cosas, las apoderadas actoras evacuaron la testimonial de una testigo que afirma que la actora vive con su concubino en casa de sus padres, sin embargo no probaron en ninguna forma de derecho que tal inmueble pertenezca en propiedad a sus progenitores ni la filiación de éstos con aquélla así como tampoco el carácter con el cual viven en el mismo, con lo que es forzoso concluir que en autos no quedó justificada de manera alguna la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento por parte de la actora y del alegado concubino, ya que no fue demostrada la especial circunstancia que obligue, de manera terminante, a ocuparlo por justo motivo, ni quedó demostrado indirectamente el interés indudable de los necesitados para ocupar ese inmueble y no otro en particular.
En tal razón, inevitablemente este Tribunal debe concluir que la acción de desalojo con fundamento en la necesidad invocada no debe prosperar en derecho, pues si bien no quedó desvirtuada la existencia de la relación arrendaticia sin determinación de tiempo y la propiedad de la parte accionante, así como la relación concubinaria alegada, no quedó plenamente demostrado en autos indirectamente el interés indudable de los necesitados para ocupar el inmueble arrendado, por lo que no se conforma en las actas procesales la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio de ellos, para que se configure la causal pautada en el literal “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a las abogadas de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y que a juicio de este Tribunal no lo hicieron, en vista que no trajeron a los autos las probanzas necesarias, por medio de las cuales demostraran la necesidad invocada en el escrito libelar.
Concluye este Juzgado que las citadas apoderadas al no haber probado plenamente las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, lo cual era su carga desde el momento en que la parte demandada rechazó la pretensión, la acción que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en las normas citadas anteriormente, las cuales establecen ciertamente que las partes tienen la carga de probar las respectiva afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación pretendida, por lo que a juicio de este Sentenciador no existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa, y en razón de ello la presente acción debe sucumbir conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo en los términos siguientes:
Concluye este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la presente acción; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadano JOSE DAVID CALDERON.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la representación judicial de la ciudadana DORYS JOSEFINA DURAN CONTRERAS contra el ciudadano JOSE DAVID CALDERON, ambas partes identificados en el encabezamiento de esta decisión, para dar por terminada la relación arrendaticia sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 172-A, ubicado en el piso 17 de la Torre A del Edificio EL MORICHAL, del Conjunto Residencial Parque Paraíso, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, por cuanto no quedó plenamente demostrado en autos indirectamente el interés indudable de los necesitados para ocupar el inmueble arrendado, puesto que no conformaron en las actas procesales la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio de ellos, a fin que pudiera configurarse la causal pautada en el literal “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO

Exp.: 32.257.-
JCVR/dpb.-