REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AH13-F-2008-000323
Sentencia definitiva
Exp. 32.334 / Familia.
SOLICITANTES: HERNÁNDEZ JOSÉ VÍCTOR Y MONASTERIO TORREALBA MARÍA CRECENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.691.824 y V-10.698.625, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.304
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos HERNÁNDEZ JOSÉ VÍCTOR Y MONASTERIO TORREALBA MARÍA CRECENCIA, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 17 de marzo de 1988, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; según consta de acta de matrimonio Nº 18, folio N° 19, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1988; que establecieron su último domicilio conyugal en: la av. Fuerzas Armadas, Esquina del Cristo, edificio, piso 05, apto 05, Caracas, Distrito Capital, que durante dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que hoy en día es mayor de edad, y que de igual manera no adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el 13 de Julio del año 1990, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 27 de Octubre de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 28 de noviembre de 2008, compareció la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, con competencia en Protección, Civil y Familia, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron el 17 de marzo de 1988, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; según consta de acta de matrimonio Nº 18, folio Nº 19, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1988.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos HERNÁNDEZ JOSÉ VÍCTOR Y MONASTERIO TORREALBA MARÍA CRECENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.691.824 y V-10.698.625, respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 3:11 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Exp. 32.334
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