REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AH13-R-2008-000042
ASUNTO ANTIGUO N° 2008-32.445
SENTENCIA DEFINITIVA
(DEMANDA CIVIL-Recurso)
(DENTRO DE LAPSO)
“Vistos”, sin Informes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos ENGEL JOSUÉ y MANAURE RAFAEL MORENO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.994.501 y V-16.474.419, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana SAMIRA CHEJÍN SPERANDÍO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 64.628.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA EUGENIA CABANIEL MINAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.662.843.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO JOSÉ MENDOZA OJEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 2.939.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por la ciudadana MARÍA EUGENIA CABANIEL MINAYA contra el auto dictado en fecha 22 de Octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó la nulidad y reposición de la causa solicitada por ella en el acto de contestación de la demanda, al considerar que al no acompañarse al auto de admisión de la reforma las copias relativas al escrito libelar originario le causó un evidente estado de indefensión, de lo que el Tribunal A Quo sostuvo lo que de seguida se transcribe parcialmente:
“…Se observa que lo cuestionado por la parte demandada es la supuesta omisión del Tribunal de no incluir en libelo de demanda originalmente presentado por la parte actora con el respectivo auto de admisión dictado por este Tribunal el día 26 de junio de 2008; pero la parte demandada no consignó la compulsa que le entregó el alguacil del Tribunal que la citó, de donde se evidenciaría lo señalado por ella. No obstante ello, observa el Tribunal que aún habiéndose incurrido en dicha omisión en la elaboración de la compulsa, ello no le causa indefensión a la parte demandada; puesto la citación ordenada por este Tribunal y válidamente practicada por el Alguacil del Juzgado que actuó por comisión en el Estado Miranda, no fue cuestionada por dicha parte, alcanzándose la finalidad de dicho acto, que consiste en poner en conocimiento de la demanda que ante este Juzgado existía un juicio instaurado contra ella; a quien le correspondía luego acudir ante este órgano jurisdiccional a imponerse de todas las actuaciones contenidas en el expediente, relacionadas no sólo con los hechos alegados en el libelo original y su reforma, sino también con las pruebas consignadas por la parte actora como sus instrumentos fundamentales, para luego contestar la demanda. Y las actuaciones realizadas por dicha parte al contestar el fondo de la demanda y previamente solicitar que se decidiese lo que por este auto se está resolviendo, lleva a la conclusión de quien decide que efectivamente así lo hizo para contestar la demanda, tal como se evidencia del escrito presentado, en donde además de realizar las actuaciones ya dichas, también promovió cuestiones previas y presentó demanda reconvencional a su contraparte. En consecuencia, es improcedente la solicitud de anulación del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado el día 16 de julio de 2008 y el decreto de la reposición de la causa; y así se decide. …”.
En fecha 27 de Octubre 2008, la representación judicial de la Ciudadana MARÍA EUGENIA CABANIEL MINAYA apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2008, y expresó lo siguiente:
“…Este digno Tribunal se pronunció acerca de la solicitud de esta parte cuyo objetivo fue la reposición de la causa al estado en el cual se dictara nuevo Auto de Admisión de la Reforma de la Demanda, negándola, considerando, entre otras cosas, que la demandada no acompaño la compulsa recibida por èsta.. (…) la solicitud de la reposición estriba en que el Auto de Admisión de la Reforma de la Demanda de fecha 16 de julio de 2008, da por reproducidos argumentos de este Tribunal asentados en el primigenio Auto de Admisión de fecha 26 de junio de 2008, que iba dirigido a darle curso a la Demanda Primitiva, y que, inexplicablemente para la demandada, dichos argumentos no aparecen, no fueron repetidos, en el Auto de Admisión de la Reforma de la Demanda, por lo que mi representada fue obligada virtualmente a estudiar el libelo de la Reforma de la Demanda recibido, sin saber los argumentos dictados por el Tribunal con ocasión de los presuntos errores de la Demanda primigenia, ya que estos fueron dados por reproducidos por el Tribunal. …Asì pues, el auto de admisión de la reforma da por firme lo no reformado trayendo como consecuencia que en el momento de la citación la demandada no fue enterada de las razones que se dieron por reproducidas para rechazar parte del texto de la Reforma de la Demanda, dejándola en un verdadero estado de indefensión; por ello esta parte pidiò se decretara la reposición de la causa al estado en el cual se dictara un nuevo Auto de Admisión de la Reforma de la demanda con específica relación de dichos argumentos y que en consecuencia se decretara la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión de la reforma cuestionado, de fecha 16 de julio de 2008, todo a tenor de los artículos 206 y 212 del Código de procedimiento Civil; es por ello por lo que, en nombre de mi poderdante, apelo de la decisión dictada por este digno tribunal en fecha 22 de octubre de 2008 por la cual negò la solicitud de reposición ya alegada…” (Sic)
En fecha 29 de Octubre de 2008, el Tribunal A Quo oyó el recurso de apelación en un sólo efecto devolutivo y ordenó remitir copia de las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde una vez realizado el sorteo de Ley, se le asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo recibió en fecha 26 de Noviembre de 2008 y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme con lo pautado en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad prevista para ello, pasa a resolver el recurso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico, y al respecto observa:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil expresa:
“Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: …2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
“Artículo 342.- Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y enseguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación. Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma”.
“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación”.
Por otra parte tenemos que, la importancia de la citación queda reflejada en el texto del Artículo 328 eiusdem, que tipifica:
Artículo 328.- “Son causales de invalidación. 1° La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. …”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que recoge en el artículo 49, entre las garantías constitucionales procesales, aquellas relativas al debido proceso, y específicamente el derecho a ser informado de la acusación o cargos que se le imputan, lo que en materia civil se traduce en el derecho a ser notificado, citado o intimado para que la parte comparezca al proceso a ejercer las defensas correspondientes, resulta oportuno señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 719 de fecha 18 de Julio de 2000, citada por el Doctor Carlos Moros Puentes en su obra “La Constitución según la Sala Constitucional. Tomo II” (2006), sobre lo que debe entenderse como falta de citación:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso… …En efecto, de lo que se trata aquí, es de determinar en lo posible, hasta dónde llega en el campo del proceso civil, el concepto de orden público y por tanto, cuándo y por qué estará la Sala en la posición de decretar una reposición que nunca fue planteada en la instancia por los interesados, ni tampoco considerada por los jueces de oficio… Dicho de otra manera, de lo que se trata aquí es de esclarecer la justificación de un recurso de excepción concedido a la parte agraviada por la falta, que envuelve una potestad igualmente excepcional en la Sala para resolverlo. …Pero si partimos del concepto de que orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado, sobre los intereses particulares del individuo, y de que la prestación y la organización de la justicia conciernen a un servicio de eminente interés público, es por demás forzoso admitir que en el campo del proceso civil existen áreas no disponibles, y que el quebrantamiento de las normas que regulan tales áreas debe ser sancionado de oficio por los jueces de la instancia, o en su caso, alegables por primera vez ante la Sala de Casación Civil, por la vía excepcional…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
A la luz de la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcrita, es oportuno señalar a este respecto que el espíritu literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que, el Estado garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, a tales efectos; y en alcance de lo prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, al disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, haciendo hincapiés en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; ni se declarará la nulidad de un acto si ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada observa:
Luego de una revisión minuciosa que se hiciera a los autos, este Sentenciador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, juzga de manera objetiva que en el presente juicio no se ha causado estado de indefensión alguno en contra de la parte accionada, puesto que compareció voluntariamente dentro de la oportunidad legal prevista para contestar la demanda y ejerció las defensas que, a su entender, consideró pertinentes a su favor, haciendo uso inobjetable al efectivo ejercicio del derecho a la defensa ya que tuvo acceso a las actas procesales y se puso en cuenta del juicio instaurado en su contra, pues, con la omisión de acompañar la copia del libelo primigenio a la compulsa de la reforma libelar no se quebrantó orden constitucional y procesal alguno en el juicio, manteniéndose con ello el sentido propio de la seguridad jurídica que le corresponde, como una conversión del procedimiento previsto en la ley, quedando de esta manera el proceso instaurado válidamente, y así formalmente se decide.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora y confirmar el fallo recurrido ya que el Tribunal A Quo obró conforme a derecho cuando concluyó en que la parte accionada al darse por citada en el juicio validamente promover cuestiones previas, contestar la demanda y reconvenir a su contraparte, tal como lo hizo, no se encuentra inmersa en ningún estado de indefensión, y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de anulación del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado el día 16 de Julio de 2008 y el decreto de la reposición de la causa; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA CABANIEL MINAYA, identificados en el encabezamiento de esta decisión, contra el auto dictado en fecha 22 de Octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 22 de Octubre de 2008 por el Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la nulidad del acto y la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
TERCERO: SE CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal déjese copia certificada y en su oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOSELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 01:38 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/PL-B.CA.
ASUNTO: AH13-R-2008-000042
ASUNTO ANTIGUO N° 2008-32.445
Materia Civil. Arrendamiento Inmobiliario.
Resolución de Contrato de Alquiler y Daños y Perjuicios.
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