REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AH13-F-2007-000262
Sentencia Definitiva.
Exp. 31.420
Parte Demandante: Onitza del Valle Larez Urriola, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 5.117.937.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Carlos Urriola y Carlos Urriola Córdova, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.215 y 80.966, respectivamente.
Parte Demandada: José Rafael Yépez Romero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-6.818.330.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No constituyo apoderado judicial a los autos.
Motivo: Divorcio Contencioso.
I
Narración de los hechos
Se inicia este juicio por demanda incoada por la ciudadana Onitza del Valle Larez Urriola en contra del ciudadano José Rafael Yépez Romero, antes plenamente identificados, por motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda y sexta del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario del hogar común y la adición alcohólica.
En fecha 02 de noviembre del año 2007, la parte actora presento los recaudos a los fines de la admisión de la presente demanda, la cual se admitió por auto del día 05 de noviembre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE PASADOS QUE SEAN CUARENTA Y CINCO DIAS CONTINUOS contados a partir de la citación que se practicará de la parte demandada, a fin de que en dicha oportunidad tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio; a dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (02) por cada parte. De no lograrse la conciliación de las partes, quedarán emplazadas para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE PASADOS QUE SEAN CUARENTA Y CINCO DIAS CONTINUOS después del Primer Acto Conciliatorio y si el actor insistiere en la demanda, quedaran emplazados para que comparezcan AL QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA. Asimismo se ordeno la notificación del representante del Ministerio Público.
La parte actora el día 12 de noviembre del 2007, solicito se librará comisión para el Estado Maracay para la práctica de la citación de la parte demandada y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se dicto auto complementario en virtud de la omisión cometido en cuanto al término de la distancia.
Se dejo constancia por secretaría que se libro la compulsa el día 22 de noviembre de 2007.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se comisiono al Juzgado Distribuidor de Turno del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la práctica de la citación del demandado y se libro despacho anexo a oficio Nº 12710.
El día 18 de febrero de 2008, se agrego a los autos las resultas de la citación practicada por el Tribunal Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó resultas de la notificación del Ministerio Público, quien compareció a los autos el 07 de marzo de 2008 quien se dio por notificada del presente juicio.
La parte actora en fecha 26 de mayo de 2008, solicito se sirva determinar en que día y hora se realizara el primer acto reconciliatorio, en vista que por razones especiales el Tribunal suspendió sus actividades.
Por auto de fecha 06 de junio de 2008, el Juez Juan Carlos Varela Ramos se aboco al conocimiento de la presente causa, señalando que el primer acto conciliatorio se efectuaría el primer día de despacho siguiente al vencimiento del periodo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo el 01 de agosto de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente en fecha 13 de agosto de 2008, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, con la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial.; asimismo se dejó constancia que se dejaba abierto el acto de la contestación de la demanda hasta las tres y treinta de la tarde hora de cierre de las horas de este despacho. Se dejo constancia de la no comparencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. Compareció la Fiscal 91º del Ministerio Público.,
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó la confesión ficta.
II
Motivaciones para decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el Juzgador no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
De las actuaciones contenidas en los autos, se desprende que en el presente caso se demanda la disolución de vínculo matrimonial celebrado entre
la ciudadana Onitza del Valle Larez Urriola y el ciudadano José Rafael Yépez Romero, en fecha 23 de marzo de 2002, por ante la Primera Autoridad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, según consta en acta de matrimonio acompañada al libelo de demanda.
Alega la parte actora en el escrito de demanda señaló que en fecha 23 de marzo de 2002, contrajo matrimonio con el demandado, fijando como último domicilio la Urbanización Ruiz Pineda UD-7, Bloque Uno (1), Edificio tres (3), Apartamento 904, Caracas, que durante el poco tiempo de duro la unión conyugal no hubo procreación de hijos y ninguna obtención de bienes económicos.
Asimismo expone que la vida conyugal se mantuvo por espacio de siete meses, donde comenzaron los problemas atinentes al consumo en exceso de bebidas alcoholicas y posteriormente durante el mes de noviembre del mismo año abandono voluntariamente el hogar y dejo de cumplir con todas las obligaciones con su pareja, agarrando toda su ropa y demás pertenencias y se fue al hogar de su madre en la ciudad de Maracay, por lo cual solícita la ruptura del vínculo matrimonial, fundamentándose en el ordinal segundo y sexto del artículo 185 del Código Civil, que constituye el abandono voluntario y la adición alcohólica.
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, debe este Juzgador decidir la confesión ficta solicitada por la accionante, dado los efectos que podría tener su procedencia; en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se considere a la parte demandada incursa en el supuesto normativo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que el demandado no concurrió a los actos de 1º y 2º conciliatorios, a la contestación de la demanda y no promovió prueba dentro del lapso legal, el Tribunal observa:
De la revisión de las actas, se pudo constatar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad correspondiente, pero debe este Despacho hacer la salvedad, que debido a la naturaleza del presente juicio, al no comparecer el demandado al acto de contestación, se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes, tal y como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto debe desestimarse la solicitud de confesión ficta, realizada por la representación judicial de la parte demandante y así se decide.
Pasa este Tribunal a decidir el fondo de la presente causa, de la manera siguiente:
Una vez expuestos los alegatos esgrimidos por la parte actora, pasa este Tribunal a analizarlos a la luz de los documentos anexos al escrito libelar:
1.- Consigno marcado con la letra “A” poder otorgado por la demandante a los abogados Carlos Urriola y Carlos Urriola Córdova, en fecha 08 de octubre de 2007, ante la Notaría Pública 21º del Municipio libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 23, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones respectivos, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el citado abogado en nombre de su mandante, y así se decide.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada por el Registro Civil del Municipio Ocumare de la Costa de oro del Estado Aragua, dicha pruebas es valorada por el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido cuestionada la misma, se tiene como cierta la unión matrimonial entre Onitza del Valle Larez Urriola y José Rafael Yépez Romero, y así se decide.
Durante la etapa probatoria la parte demandante, así como la demandada no promovieron prueba alguna a su favor que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que nos ocupa, y analizados los documentos que cursan a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa:
Que la parte actora fundamenta su solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la causal segunda y sexta del artículo 185 del Código Civil, el cual no establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
El referido artículo señala taxativamente las causales de divorcio, admitidas en la legislación venezolana, cuyo texto es el siguiente:
En cuanto a la segunda causal de divorcio prevista en el referido artículo, es decir, el abandono voluntario, se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. La separación del hogar conyugal de uno de los esposos, ha sido tomada por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario, pero no es el único. Para que exista abandono voluntario, la falta cometida por el cónyuge debe ser grave, intencional e injustificada. Es grave cuando la actitud del cónyuge resulta de una actitud definitivamente adoptada por uno de ellos; debe ser intencional, voluntario y consciente; y por último debe ser injustificado, es decir, que el cónyuge culpado no tenga justificación suficiente para haber infringido las obligaciones que le impone el matrimonio, pero la misma debe ser probada.
En cuanto a la causal del ordinal 6º, menciona en la citada norma, que es la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común, en el caso de marras, la demandante alega la adición alcohólica, para está causal la doctrina a señalado, que la persona se encuentre permanente ebrio y que ese estado se haya prolongado en el tiempo de manera apreciable o considerable; además que esa conducta reiterada en el tiempo termine por producir un estado patológico que impida el cumplimiento de la obligaciones derivadas del matrimonio.
En consecuencia, de los documentos consignados con el libelo de la demanda, la parte demandante no aporto ninguna otra prueba que puedan demostrar a este Juzgador los hechos alegados en su escrito libelar, es decir, por ello se hace necesario transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10 de febrero del 2009:
“Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva…”
Por todo lo antes expuesto considera este Juzgado, que la ciudadana Onitza del Valle Larez Urriola solicita la disolución del vínculo conyugal que mantiene con el ciudadano José Rafael Yépez Romero, en virtud a los problemas atinentes al consumo de bebidas alcohólicas y posteriormente a ello el abandono voluntario; solo con los hechos expuestos en el escrito libelar, en ese sentido, es menester precisar como se indico con antelación que la demandante no promovió pruebas para demostrar todo lo alegado, siendo que dichas causales deben ser demostradas tal y como se desprende de la sentencia antes citada, sin que pueda deducirse de los hechos narrados, por ser una cuestión fáctica que por imperio del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, corresponde aportar a las partes. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda y, así será decidido.-
III
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de República y por autoridad de la Ley, ha decido:
PRIMERO: Iimprocedente la confesión ficta alega por la parte demandada.
SEGUNDO: Sin Lugar la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Onitza del Valle Larez Urriola en contra del ciudadano José Rafael Yépez Romero, antes identificados.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso.
CUARTO: En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la independencia y 150º de la federación.-
El juez,
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Diocelis Pérez Barreto
En la misma fecha, siendo las 3:11 , se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Diocelis Pérez Barreto
Exp. 31.420
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