REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2008-000133
Sentencia definitiva (en su lapso)
Asunto: AH13-F-2008-000133 / Familia

SOLICITANTES: CARLOS MIGUEL GUIDETTO SEGURADO y CARMEN ISABEL ZACONETA ROCHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.972.581 y V-5.304.209, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS POMARICO D’AGOSTINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.951.
MOTIVO: divorcio 185-A

Mediante escrito presentado por los ciudadanos CARLOS MIGUEL GUIDETTO SEGURADO y CARMEN ISABEL ZACONETA ROCHE, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 26 de enero de 2001, por ante el Consejo Municipal de Baruta, según consta en acta de matrimonio Nº 4, año 2001; estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Naiguata con Calle Chacao, Residencias Alfa, Apartamento Nº 42, piso 4, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el mes de enero del año 2003, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 25 de junio de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 30 de julio de 2008, compareció la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto se pudo observar que no constaba en autos la fecha en que los solicitantes contrajeron matrimonio, ni el último domicilio conyugal, al igual que no se indicaba si durante dicha unión se procrearon hijos, por lo cual solicitó se instará a los solicitantes a indicar lo mismo, cuestión que se hizo mediante diligencia suscrita en fecha 12 de noviembre de 2008. En fecha 17 de marzo de 2009, comparece nuevamente la prenombrada Representación Fiscal y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 26 de enero de 2001, por ante el Consejo Municipal de Baruta, según consta en acta de matrimonio Nº 4, año de 2001, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos CARLOS MIGUEL GUIDETTO SEGURADO y CARMEN ISABEL ZACONETA ROCHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.972.581 y V-5.304.209, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Veintiséis (26) de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:01, horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Asunto: AH13-F-2008-000133.-
JCVR/DPB/.-