REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiseis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH13-V-2007-000135
Sentencia Definitiva.
Exp. 31.356

Parte Actora: Jesús Román Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 10.938.884.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Adán Almeida Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.880.

Parte Demandada: Ana Cárdenas, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.195.055.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene constituido apoderado judicial en autos.

Motivo: Interdicto Restitutorio (Procedimiento Ordinario).
I
Narración de los hechos

Se inicia la actual controversia en virtud del libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 16 de octubre de 2007, por medio del cual el ciudadano Jesús Román Rodríguez demanda por Interdicto Restitutorio a la ciudadana Ana Cárdenas; dicha acción fue admitida el día 22 de octubre de 2007, por las reglas del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación que se practicará, a los fines de que diera contestación a la demanda por escrito.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007, la parte actora consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa y solicitó pronunciamiento en cuanto a la medida.
El día 13 de noviembre de 2007, se instó a la parte actora a consignar copias fotostáticas a los fines de dar apertura al cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, la parte demandante solicitó se le entregará la compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2007, se dejo constancia por secretaría que se libró la compulsa a la parte demandada, la cual fue entregada a la parte actora mediante auto de esa misma fecha y recibida el 27 de noviembre de 2007.
La parte demandante consignó las resultas de la citación practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta circunscripción judicial, el día 28 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 06 de junio de 2008, se dejo constancia que los folios 29 al 20 de la presente causa se encuentran testados.
En fecha 13 de Junio de 2008, el Juez Juan Carlos Varela Ramos, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
Mediante diligencias de fechas 21 de julio y 06 de octubre de 2008, la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Marzo de 2009, el apoderado de la parte demandante solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
II
Motivaciones para decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alega el demandante que su representado es poseedor y propietario legítimo de un inmueble constituido en un terreno de propiedad municipal desde el año 1997, ubicado en el Sector La Línea, carretera vieja La Guaira-Caracas, Sector Mata Caña, parte alta, Amb 5170, Jurisdicción Parroquia Sucre, Km 6, Catia, todo lo cual se evidencia del titulo supletorio expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de octubre de 1995.
Asimismo expone que debido al desastre natural ocurrido en Diciembre de 1999 y por requerimiento de la Alcaldía de Caracas, así como las razones humanas accedió mi representado a permitir se alojaran en su propiedad a unos damnificados, permitiendo su ocupación temporalmente.- Una vez desocupada precedió a terminar otras reparaciones las cuales no llegaron a feliz término debido a que en forma intempestiva, sin autorización alguna, mi defendido fue objeto del despojo de su propiedad por parte de la ciudadana Ana Cárdenas.
Igualmente señalo que acudió a la Prefectura de la Parroquia Sucre, Junta Parroquial Sucre, con el fin de que se citara a la ciudadana Ana Cárdenas con el fin de celebrar Acta Convenio para desocupar el inmueble despojado, y manifestó en dicho acto, que ella no tenia donde vivir y que el Gobierno del Presidente Chávez, no le adjudico una vivienda y por esa razón ella no se salía del inmueble despojado.
Ahora bien de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo observar que la citación de la ciudadana Ana Cárdenas, fue practicada por el Alguacil del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregadas en autos dichas resultas en fecha 28 de mayo de 2008, en consecuencia, es a partir de ese momento que comenzaba a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho, para que la parte demandada diera contestación de la demanda, siendo así, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidenció que no consta en autos que la accionada hubiese comparecido a los autos por sí o por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda en la oportunidad correspondiente, ni tampoco promovió prueba en el lapso útil para ello, por lo cual, corresponde entonces a este Juzgado verificar si se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, norma según la cual establece:
”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Conforme a la norma en referencia, son tres (3) los elementos que deben considerarse a los fines de determinar la presunción de confesión de la parte demandada, a saber:
1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca.
Planteados los antes mencionados supuestos de hecho, veamos si los mismos se configuran en el presente expediente:
Según la norma antes citada, el primer extremo que se debe cumplir para la procedencia de la confesión ficta, es que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro del plazo indicado por nuestro ordenamiento adjetivo; como ya se ha expresado en esta decisión, el demandado tenía un lapso de veinte (20) días de despacho para proceder a contestar la demanda, se puede constatar de los autos, que en el referido lapso, la parte demandada no dio contestación a la misma, motivo por el cual debe entenderse que el primer requisito establecido en la norma antes citada, se encuentra cumplido, y así se decide.
En cuanto al segundo y tercer requisito que exige la norma en comento, a saber que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, se hace necesario analizar el material probatorio incorporado a las actas procesales y al respecto observa:
El abogado actor junto con el libelo de la demanda acompañó las siguientes documentales:
1.- Consigno a los autos marcado con la letra “A” poder otorgado por el demandante al abogado Adán Almeida Rodríguez, en fecha 27 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 54, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones respectivos, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el citado abogado en nombre de su mandante, y así se decide.
2.- Titulo Supletorio marcado con la letra “B”, expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 1997, y Justificativo de testigos marcado con la letra “E”, de 03-05-2007, evacuado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio libertador del Distrito Capital, bajo el Nº SN, Tomo SN de los Libros de Autenticaciones respectivos, a los cuales el Tribunal le otorga valor probatorio conforme el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y tiene al demandante como propietario del bien objeto de la presente demanda, y así se decide.
3.- Autorización emanada del Ministerio del Ambiente y Recursos Renovables Instituto Nacional de Parques, marcada con la letra ”C” y Copia autenticada de la Junta Vecinal, marcada con la letra “D”, dichas pruebas son valoradas por el Tribunal de conformidad con los Artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido cuestionada la misma, se tiene como cierta la propiedad del demandante del inmueble descrito en el libelo de la demanda y que demuestran hechos relacionados con las mejoras del bien inmueble de marras y que el mismo fue ocupado por la ciudadana Ana Cárdenas sin autorización previa del propietario, y así se decide.
Durante la etapa probatoria la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que nos ocupa, y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa:
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y que a juicio de quien aquí decide así lo hizo conforme a derecho al traer a los autos las probanzas necesarias de donde se desprende la relación obligacional, relativa al inmueble objeto del hecho controvertido, siendo que quedó plenamente demostrado en autos que el demandante es propietario del inmueble de autos y que la demandada lo está ocupando sin que medie una causa justificada para ello, es por lo que procede la reclamación restitutoria invocada en el escrito libelar, y así se decide.
Probados estos extremos la parte actora no estaba compelida a probar el hecho negativo del incumplimiento de la parte demandada. Era la demandada quien debía probar la cualidad con la cual ocupa el tantas veces mencionado inmueble, o cualquier hecho excepcionante que la relevara de ello.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata este Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a decidir el mérito de la causa y lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, es por lo que concluye este Juzgado que la representación accionante logró demostrar plenamente las afirmaciones realizadas en el escrito libelar, lo cual era su carga desde el momento en que la acción fue deducida, y al haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el citado Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación pretendida; y en vista que la acción intentada encuadra perfectamente en el dispositivo contenido en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente este Tribunal considera que opera dicha pretensión, y así formalmente se decide.
En este sentido y a los fines de pronunciarse sobre la confesión de la acción de cumplimiento propuesta por el abogado de la parte demandante en contra de la parte accionada, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con vista a la pretensión y de la revisión, análisis y estudio que hizo este Tribunal a las actas procesales se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni probó nada que lo favoreciera, a pesar de tener la carga de desvirtuar lo demandado por la representación actora y al haber asumido una conducta que se puede interpretar de convenir en todo cuanto se le exige en la demanda, la consecuencia legal de ello es que la presente controversia queda circunscrita a los alegatos hechos en el escrito libelar por estar ajustada a derecho dentro del marco legal antes señalado, subsumidos dichos hechos en lo pautado en el citado Artículo 699 eiusdem, con lo cual, hace procedente la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta de la demandada, y así queda establecido.
III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: Declarar la Confesión Ficta de la ciudadana Ana Cárdenas, demandada de autos, de conformidad con los Artículos 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Román Rodríguez contra la ciudadana Ana Cárdenas, ambas partes plenamente identificadas en la presente sentencia.
TERCERO: Con vista a la anterior declaratoria, decreta la restitución del bien inmueble de autos constituido por en un terreno de propiedad municipal desde el año 1997, ubicado en el Sector La Línea, carretera vieja La Guaira-Caracas, Sector Mata Caña, parte alta, Amb 5170, Jurisdicción Parroquia Sucre, Km 6, Catia, y en consecuencia condena a la demandada a que lo ponga en posesión de la parte actora, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en este juicio.
QUINTO: En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Diocelis Pérez Barreto
En esta misma fecha, siendo las 3:15, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Diocelis Pérez Barreto
Exp. 31.356