REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AH13-X-2008-000105
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 32.219

Parte Demandante: BOLÍVAR BANCO, C.A., institución bancaria domiciliada en Caracas, constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1.992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A Pro., y cuya última modificación consta de asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, de fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A Pro.

Apoderados Judiciales: ALFONSO GRATEROL JATAR, ARMINIO BORJAS H., ARMINIO BORJAS, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, CARLOS IGNACIO PAEZ PUMAR, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, CARLOS SALAS, CLAUDIA ARDILA, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE, ELSY BETTENCOURT, ENRIQUE LAGRANGE, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, FABIOLA LIANZA, JOSÉ MANUEL LANDER CAPRILES, JUAN RAMÍREZ TORRES, JULIO IGNACIO PAEZ PUMAR, JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR, KARIM GIL, LUISA ACEDO de LEPERVANCHE, LUISA TERESA LEPERVANCHE, MANUEL ACEDO SUCRE, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, MARÍA GENOVEVA PAEZ PUMAR, MARINES VELÁSQUEZ, PEDRO PABLO PÉREZ SEGNINI, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR de PRADO, ROSEMARY THOMAS R., VICTORIA CARDENAS, ERNESTO E. PAOLONE OTAIZA, GIUSSEPINA DE FOLGART, LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, MARÍA ELENA PAEZ PUMAR, MARÍA EVA CARRILLO, MARÍA GUADALUPE GARCÍA SANS, ROSA ELENA MARTÍNEZ de SILVA y SIMÓN A. ANDRADE PACIFICI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.429, 1.844, 14.329, 19.654, 72.029, 18.274, 112.087, 117.253, 90.812, 118.753, 112.066, 6.715, 53.899, 117.105, 6.286, 48.273, 73.353, 644, 117.222, 18.939, 100.645, 18.913, 79.492, 85.558, 90.710, 31.049, 610, 21.177, 124.619, 67.603, 24.234, 61.184, 39.320, 35.101, 55.088, 15.071 y 101.534, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadanos JUAN JOSÉ HERRERA RUI y BETTY MAYELA HERRERA RUI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.102.994 y V-15.721.678
Apoderados Judiciales: No ha constituido apoderado judicial en autos.-

Motivo: Cobro de Bolívares - Intimación-

-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“…Requerimos de este Juzgado que para asegurar la ejecución de la sentencia, mediante la conservación de bienes para el futuro embargo ejecutivo, se sirva a decretar medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la demandada que serán determinados en su oportunidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil...” (subrayado del escrito).

-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido).

Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva del instrumento que corre inserto a los folios 39 al 43 del cuaderno principal y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte intimante y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.-
-III-
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes de la parte demandada, ciudadanos JUAN JOSÉ HERRERA RUI y BETTY MAYELA HERRERA RUI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.102.994 y V-15.721.678, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 205.154.040,00) que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 04/100 (Bs.F. 205.15404), que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este tribunal en un veinticinco por ciento (25%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 111.952.020,00) que equivale a la cantidad de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 02/100 (Bs.F. 111.952,02), cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este juzgado, en un veinticinco por ciento (25%) de la suma demandada;
Segundo: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub-comisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (a quien corresponda por distribución). Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:59 horas, se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Exp. Nº 32.219
Asunto: AH13-X-2008-000105