REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AP11-F-2009-000070
SENTENCIA DEFINITIVA
FAMILIA
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: ciudadana Luz Gressmery Suniaga de Cáceres, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.042.342.
Apoderados Judiciales: No constituyó apoderado judicial en autos, se hizo asistir del abogado Antonio Volpe González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.781.
Motivo: rectificación de acta de matrimonio.
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de marzo de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la ciudadana Luz Gressmery Suniaga de Cáceres, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.042.342, solicitó la rectificación de su acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 170 del año 1982. En la misma manifiesta que existe un error material en cuanto al segundo nombre de la solicitante, pues el mismo se asentó como Cressmery, siendo lo correcto Gressmery.
En esa misma fecha, la parte solicitante consignó los documentos necesarios y suficientes a los fines de la rectificación de acta de matrimonio solicitada, en razón de ello y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar a derecho.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas las actas procesales y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…” (Resaltado del Tribunal)
Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, tales como copia certificada del acta de matrimonio que se pretende rectificar expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, copia certificada del acta de Nacimiento No. 3.213, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana Luz Gressmery Suniaga y copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, se puede constatar que en el acta levantada con motivo del matrimonio celebrado entre la ciudadana Luz Gressmery Suniaga y Germán Cáceres Arocha, existe un cambio en el segundo nombre de la interesada, ciudadana Luz Gressmery Suniaga, ya que en la misma se asentó como Cressmery.
Por los razonamientos antes expuestos y atendiendo a la norma antes transcrita, el juez puede utilizar un procedimiento breve y sumario cuando el error cometido en un acta de registro civil sea por cambios de letras, siendo este el caso que nos ocupa, razón por la cual este despacho considera que la presente solicitud debe tramitarse en forma sumaria y así se declara.
Ahora bien, revisados los documentos públicos antes mencionados se puede evidenciar de manera clara el error denunciado, siendo que efectivamente se escribió Cressmery en lugar de Gressmery, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de matrimonio inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 170 del año 1982, solicitada por la ciudadana Luz Gressmery Suniaga de Cáceres, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.042.342, y en consecuencia, ordena que se rectifique la misma en el sentido de que donde se asentó el segundo nombre de la interesada como Cressmery debe tenerse como Gressmery que es lo correcto.
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que se estampe la nota marginal respectiva
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 2:19, horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
ASUNTO: AP11-F-2009-000070
RECTIFICACION DE ACTA
(Con Lugar Solicitud)
|