REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH13-S-2008-000198
Asunto Antiguo 13.422

PARTE SOLICITANTE: YVAN JOSE SALCEDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.839.942.

APODERADA: OSMALY B. VALDERRAMA CALLES, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 99.207

MOTIVO: Titulo Supletorio.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha ocho 08 de diciembre de 2008, la parte solicitante ciudadano YVAN JOSE SALCEDO UZCATEGUI, anteriormente identificado, debidamente representado por la abogada OSMALY B. VALDERRAMA CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.207; desistió de la forma siguiente:
“… (Sic) Desisto formalmente de la solicitud de Título Supletorio y solicitar previa certificación en autos la devolución de los originales;...” Y visto igualmente la diligencia de fecha 20 de marzo de 2009, donde ratifica la diligencia del desistimiento de la acción y la consecuente devolución de los originales.

II
El Tribunal al respecto observa:
En la materia que ocupa la atención del Tribunal, se deja ver que el desistimiento de la solicitud comporta el abandono o abdicación del derecho que pretendía la solicitante mediante el ejercicio de su acción, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir, la eficacia del desistimiento y su carácter de irrevocable en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Y sobre la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte interesada ciudadano YVAN JOSE SALCEDO UZCATEGUI, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la solicitante de abdicar a su derecho de solicitud de Título Supletorio. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-supra contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la solicitante de desistir; y 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, la actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano YVAN JOSE SALCEDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.839.942.
Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos cursantes a los folios de 3 al 8 y del 10 al 14, dejándose en su lugar copias fotostáticas certificadas de los folios antes mencionados.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la independencia y 150º de la federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abog. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 3:15 horas se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abog. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


JCVR/ DPB/Yajaira.-