REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas( En Transición).
Caracas, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH17-B-2001-000001


PARTE ACTORA: INVERSIONES JAGUAR, C.A, empresa inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el Nº 75, folios 252, Tomo Nº 1, Primer Trimestre de fecha 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMULO URBANO LUIGGI Y MIGUEL MONTILLA , venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.569 Y 14.400, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, institución financiera inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz el 20.8.81, bajo el Nº 17, folios 73 al 149.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS, GONZALO MAZA ANDUZE, JOHANNA COURSEY ESAA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 5.065, 37.233,36.619 y 124.551 respectivamente.


MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCION.


I

Mediante escrito presentado el 25-11-2008 la abogada Johanna Coursey, apoderada judicial de Banco Caroní, C.A., alegó: Capitulo Primero: de la perención de la instancia, que desde la diligencia suscrita por el co-apoderado de la parte accionante de fecha 27-09-2007 y hasta la diligencia de fecha 19-11-2008, transcurrió un año sin que ninguna de las partes ejecutare acto alguno de procedimiento, solicitando la certificación por secretaria mediante cómputo. Capitulo Segundo: De la reposición de la causa: solicitaron la reposición de la instancia a tenor de lo establecido en la ley adjetiva artículos 206 y 211 específicamente. De la suspensión de proceso y de la falta de notificación: alegaron que desde la fecha de la designación de la experto que sustituyó al perito recusado, hasta la materialización de todas las formalidades de ley que implican la aceptación de los deberes inherentes a su cargo, “transcurrió poco mas de seis meses lo que procesalmente implicó que el juicio estaba paralizado o suspendido”, debiendo el tribunal notificar a las partes, la continuación de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
De la nulidad del acto procesal que fija oportunidad para la presentación de la experticia: como aspecto adicional al punto anterior y con base en los artículos 558, 559 y 561 del Código Civil, fundamentaron que se evidencia un desacuerdo entre este juzgado y los expertos contables para que se fijare oportunidad para concurrir a consignar el informe respectivo, ocasionando el incumplimiento de la norma y aunado a ello la falta de acta contentiva de razones que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio.
Solicitó “se declare la nulidad del auto de fecha 06-08-2008, que fijo oportunidad para que los expertos consignaran su dictamen pericial y en consecuencia se sirva reponer la causa al estado de que sean notificadas las partes para la continuación del proceso y posteriormente sea fijada oportunidad para la celebración de la reunión de los expertos conforme lo dispuesto en el artículo 558 y siguientes de la ley adjetiva, anteriormente mencionados”


II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes observaciones:

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Entre las causas de extinción del proceso encontramos la institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad procesal que al existir una paralización prolongada en las causas, se presume abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).

La perención de la instancia persigue una razón práctica, sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural, como es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia…: “1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. “De esta norma se desprende que el legislador previo una sanción (perención), para cuando el demandante no cumpla con la obligación de lograr la citación… (omissis).”
Se observa que ciertamente desde la diligencia de fecha 27-09-2007 y hasta la siguiente actuación procesal de la parte actora (19-11-2008), transcurrió más de año , sin embargo para entonces, la causa no se encontraba en fase de sustanciación, pues el 19-07-2004 se había dictado la correspondiente sentencia definitiva, aunado a que el 27-2-2007 se declaró perecido el Recurso de Casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, resultando indispensable que exista litis para que opere la perención de la instancia, en el caso que nos ocupa, no puede considerarse la procedencia de la perención, toda vez que hay ausencia de litis, sino más bien a la prescripción de la actio judicati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil, en consecuencia se declara improcedente el pedimento y así se declara.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que no integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de las disposiciones transgredidas.
La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen intereses de las partes si no fue subsanado o reparado de alguna manera.
Ahora bien, establecen los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en lo casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

De la revisión de las actas no se constata que el caso de autos encuadre en los supuestos de la norma supra indicada, sin que se encuentre contemplada la notificación del demandado como motivo de paralización de la ejecución.
Por otra parte, en la oportunidad de designarse los expertos contables el 26-07-2007, se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora sin embargo el 30-07-2007 la representación judicial de la demandada recusó al experto Omar Silva; el abogado Rómulo Urbano Luiggi, en su carácter de autos, solicitó al tribunal ordenase lo pertinente a fin de darle continuidad al proceso.
El 10-10-2007 fue revocado el nombramiento del experto Omar Silva y en su lugar fue designada la ciudadana Irama Isabel Castillo, se libró boleta de notificación respectiva.
Solicitada como fue una prórroga de diez (10) días de despacho para la elaboración y consignación dentro de dicho plazo la experticia solicitada. Otorgándose cinco (05) días de despacho por auto de fecha 06-08-2008. El 07-08-2008, lo expertos Ileana Padron, Isabel Castillo y José Gardie Fuentes comparecieron para consignar Informe contentivo de Experticia Complementaria del fallo ordenada en la decisión.
Ahora bien, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Tomo II. Caracas, 2.004, pp. 274,275, señaló en relación de la posibilidad de las partes de impugnar lo establecido por los expertos en la experticias complementarias del fallo:
“La nueva redacción del artículo prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada por ante la primera instancia ante el juez ejecutor. En efecto, el ejecutado puede impugnarla por considerar exagerada la estimación y el ejecutante por considerarla exigua. La ley no fija momento preclusivo a ese fin, pero se sobreentiende, por aplicación analógica del artículo 213, que convalidan o aceptan la estimación, si en la primera oportunidad en que actúan no hacen la impugnación correspondiente”.
Consideramos de importancia destacar las diferencias entre la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia definitiva, que es la que nos ocupa, y la experticia como medio probatorio, la primera un complemento de la sentencia y como tal es parte integrante de ésta, y busca hacer los cálculos en los términos ordenados por el Juez, por lo que emana de la actuación de éste, la segunda, es un medio de prueba, que permite acceder a la apreciación técnica de cuestiones de hecho encomendadas al Juez para su decisión, se auxilia de los peritos que aportan sus conocimientos o pericia. De manera que no puede dárseles el mismo tratamiento legal aunque ambas se denominen experticias.
Se observa de las actas procesales, que en la fecha en que se consigna el escrito de alegatos, fue la primera oportunidad en la que se presenta la parte demandada y evidentemente expresa su inconformidad con la experticia complementaria del fallo, pero no por las razones exigidas por el legislador, solicitando la reposición de la causa al estado de una notificación innecesaria.
Aunado a lo anterior, es la sentencia determina los extremos de la experticia complementaria del fallo, y por cuanto no se trata de un avalúo, no existe justiprecio que discutir, es por ello, que los expertos se limitan a lo ordenado por el Juez, sin que sea posible modificarlo, por lo que resulta inoperante oír opinión alguna, pues las partes conocen los extremos de los cálculos que han sido establecidos, es por lo que no son aplicables los artículos del Código de Procedimiento Civil invocados. En consecuencia se niega la nulidad del auto de fecha 06-08-2008 solicitada y la reposición de la causa solicitada y así se declara.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206, 267, 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA, IMPROCEDENTE LA REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la representación judicial de BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
NOTIFIQUESE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
YAMILET ROJAS.