REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AH1B-F-2008-000218.
SOLICITANTES:
• RUBEN DOMINGO MARTINEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.205.402.
• MARLYN JOSEFINA HERNANDEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad antes Nº. V-5.468.105.
ABOGADA ASISTENTE:
LEONARDO MATA YEDRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.148.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RUBEN DOMINGO MARTINEZ SEQUERA y MARLYN JOSEFINA HERNANDEZ DE MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.205.402 y V-5.468.105 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho LEONARDO MATA YEDRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.148, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de Octubre de 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Caricuao del Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 243, alegan que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre EFREN ALEXANDER VASQUEZ ACOSTA, quien en la actualidad es mayor de edad, asimismo que fijaron su ultimo domicilio conyugal en La siguiente dirección: Urbanización Ruiz Pineda (UD-2), Bloque 17, Piso 1, Apartamento 14, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde habitaron interrumpidamente hasta que fue interrumpida en el mes de enero de 2002, y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, y por cuanto han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, no habiendo hasta ahora reconciliación alguna entre ellos, solicitaron de mutuo acuerdo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2.008, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que manifestara su opinión con respecto a la presente solicitud.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 93º, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en fecha 03 de Noviembre de 2008, seguidamente mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2008, la Fiscal del Ministeri Publico Nº 93, manifestó no tener objeción que formular, sin embargo este Juzgado mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008, exhorto a la parte interesada a que indicara si durante su unión matrimonial, procrearon o no hijos, lo cual fue indicado en fecha 26 de noviembre de 2008.
En consecuencia una vez cumplidos con los requisitos exigidos en la normativa legal que regula el artículo 185-A, y sin nada que objetar, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente.
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RUBEN DOMINGO MARTINEZ SEQUERA y MARLYN JOSEFINA HERNANDEZ DE MARTINEZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos RUBEN DOMINGO MARTINEZ SEQUERA y MARLYN JOSEFINA HERNANDEZ DE MARTINEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.205.402 y V-5.468.105 respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de Octubre de 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Caricuao, del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 243, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 23 días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
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