REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AH1B-M-1999-000002
Vista la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinte (20) de junio de 2008, intentada por el abogado SABINO GARBAN FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “JAIMARY BIENES Y RAICES C.A.”, este Tribunal al respecto observa:
Que la presente aclaratoria fue solicitada el abogado SABINO GARBAN FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “JAIMARY BIENES Y RAICES C.A.”, mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2008, en la cual expone:
“…Vista la decisión repositoria de este juzgado de fecha 20 de junio de 2008, me doy por notificado de la misma y solicito aclaratoria de dicha decisión, toda vez que, existe contradicción en su redacción, o por lo menos genera incertidumbre legal. Por ello, la aclaratoria consiste en que por una parte, el dispositivo anula actuaciones del proceso y ordena la reposición al estado de que el tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de cobro de honorarios profesionales, y en otra parte, el dispositivo señala que, “hace del conocimiento de las partes que en virtud de que la accionada se encuentra a derecho el lapso para que la parte demandada exponga lo que considere conducente en relación a la pretensión de la actora, comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se practique. No puede entenderse entonces, como mi representación pueda exponer sus defensas en cuanto a la pretensión de la actora, el mismo día o al día siguiente en que se dé por notificado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin aun no se ha producido el auto de admisión de la acción de cobro de honorarios profesionales, que fue al estado que se repuso la causa. De tal forma que, es menester que primero exista un pronunciamiento sobre la admisión de la acción, para luego poder ejercer las defensas a que hay lugar….”

Ahora bien; de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la posibilidad de dictar aclaratoria por parte del Tribunal luego de dictada una decisión bien sea definitiva o interlocutoria, el cual dice:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Al respecto este Tribunal observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende, en primer lugar; que la aclaratoria fue solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo cual se encuentra debidamente acreditada para ello, por ser apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio.
Que dicha sentencia fue publicada en fecha veinte (20) de junio de 2008, fue dictada fuera del lapso previsto para dictar el correspondiente fallo, por lo que se hizo menester ordenar la notificación de las partes intervinientes en el proceso, a los fines de que comenzara a correr el lapso necesario para solicitar la aclaratoria o la ampliación de la sentencia, y siendo que consta de las actas que el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veinte (20) de octubre de 2008 se dio por notificado y solicito aclaratoria de la sentencia, por lo que este Tribunal considera que en el caso especifico dicha solicitud de aclaratoria de fecha veinte (20) de octubre de 2008, incoada por el abogado SABINO GARBAN FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “JAIMARY BIENES Y RAICES C.A.”, fue formulada tempestivamente, por cuanto ambas partes se encontraban a derecho. Y así se declara.
En cuanto al planteamiento preciso realizado por la parte solicitante de la aclaratoria, pasa este Tribunal de seguida a analizar los mismos:
En cuanto a la solicitud de aclaratoria de dicha decisión, toda vez que, existe contradicción en su redacción, o por lo menos genera incertidumbre legal. Por ello, la aclaratoria consiste en que por una parte, el dispositivo anula actuaciones del proceso y ordena la reposición al estado de que el tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de cobro de honorarios profesionales, y en otra parte, el dispositivo señala que, “hace del conocimiento de las partes que en virtud de que la accionada se encuentra a derecho el lapso para que la parte demandada exponga lo que considere conducente en relación a la pretensión de la actora, comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se practique. No puede entenderse entonces, como mi representación pueda exponer sus defensas en cuanto a la pretensión de la actora, el mismo día o al día siguiente en que se dé por notificado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin aun no se ha producido el auto de admisión de la acción de cobro de honorarios profesionales, que fue al estado que se repuso la causa.

Este Tribunal observa, que ciertamente se incurrió en un error material involuntario debido al exagerado volumen de trabajo, al no percatarse esta Juzgadora por lo que se tal y como lo establece el dispositivo de la sentencia que anulo las actuaciones que rielan a los folios 13 al 116, ambos inclusive y se repone la causa al estado en que este Juzgado de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre la admisión de la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que este Tribunal ordena pronunciarse sobre la admisión de la pretensión de Cobro de Honorarios profesionales judicial, en consecuencia de declara procedente la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado SABINO GARBAN FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “JAIMARY BIENES Y RAICES C.A.”. Y así se aclara.-

En fuerza de los anteriores argumentos, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado SABINO GARBAN FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “JAIMARY BIENES Y RAICES C.A.”, por lo que este Tribuna por auto separado ordena pronunciarse sobre la admisión de la pretensión de Cobro de Honorarios profesionales judicial, tal y como lo establece el dispositivo de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de junio de 2008.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

JOSEOMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha, veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ