REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AH1C-R-2008-000022
EXPEDIENTE: AP-26339
PARTE ACTORA: VIDAL COHEN BENARROCHE y PATRICIA PAYNE DE COHEN, venezolano el primero, británica la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.978.521 y E-81.324.932 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.402 y 37.120 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: URSULA HEEMSEN DE VON MOLTKE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.415.025.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIA LOPEZ e ISABEL MIRABAL inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.515 y 13.764 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2008.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de diciembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JESUS ARTURO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que son propietarios de un apartamento distinguido con el No. 4-C, situado en el piso 4, del Edifico Residencias Atalaya, Torre II, ubicado en la Avenida Hípica con Calle La Guarita, Urbanización La Peña, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que dicho inmueble actualmente se encuentra ocupado por la demandada, quien arbitrariamente acudió a los fines de probar la relación arrendaticia bajo la modalidad de un contrato verbal y a tiempo indeterminado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao, a fin de obtener como en efecto lo hizo, un justificativo de testigos y forzar así el inicio de un procedimiento consignatario ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Que su hija NATALIE COHEN PAYNE contrajo matrimonio en fecha 27 de octubre de 2.007, ante el Prefecto del Municipio Antolín del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano JOSE DANIEL YERENA SCHONBERGER, los cuales no tienen vivienda propia donde realizar su nueva vida matrimonial, y es por lo que facilitarán el apartamento ocupado por la demandada, ya que los mismos viven actualmente el estado de hacinamiento e incomodidad en una habitación de un inmueble propiedad de sus suegros. Que por tales razones acudieron ante el órgano de justicia para que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se condene a la demandada a desalojar el inmueble identificado en el escrito de demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Agotados como fueron los medios idóneos para lograr la citación personal de la parte demandada, e incluso, la citación mediante carteles, ésta en fecha 22 de julio de 2008, se dio por citada, quien en fecha 29 de julio de 2.008, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Reconoció la cualidad de propietarios de los demandantes sobre el inmueble por ella ocupado. Negó, rechazó y contradijo que su ocupación sea ilegal, por cuanto ocupa el inmueble en calidad de arrendataria. Negó, rechazó y contradijo que la hija de los demandantes tenga necesidad de ocupar el inmueble en cuestión, por cuanto ésta no reside en Venezuela, y tampoco vive en estado de hacinamiento e incomodidad en una habitación.
En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2008, dictó sentencia declarando procedente la pretensión, y en consecuencia, condenó a la parte demandada a hacerle entrega a la actora del inmueble arrendado, le concedió a la parte demandada un plazo de seis (06) meses para hacer dicha entrega, contados a partir de que exista sentencia definitivamente firme, de igual manera condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.
En fecha 21 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, la cual fue oído mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008.
En fecha 12 de noviembre de 2008, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de resolver, este Tribunal actuando como alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
De las pruebas de la parte actora:
Poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2.007, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se constata la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1.975, bajo el No. 14, Tomo 56, Protocolo 1º, el cual posteriormente fue traído a los autos en copia certificada; por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, del cual se constata el derecho de propiedad que ostentan los demandantes sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda. Así se decide.
Legajo de copias simples de expediente signado con el No. 2007-1339, de la nomenclatura del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se constata las consignaciones de cuotas arrendaticias efectuadas por la demandada a favor de la co-actora, y en consecuencia la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes. Así se decide.
Copia simple de acta de nacimiento signada con el No. 1367, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, posteriormente traída en copia cerificada, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se constata el vinculo familiar que existe entre los accionantes y la persona que presuntamente tiene la necesidad de ocupar el inmueble descrito en la demanda. Así se decide.
Copia simple de acta de matrimonio signada con el No. 98, expedida por el Prefecto del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, posteriormente traída a los autos en copia cerificada, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de ésta el estado civil de la hija de los accionantes. Así se decide.
Carta de Residencia expedida por el Secretario Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual al no haber sido objeto impugnación alguna, este Tribunal por ser dicha documental un documento administrativo, la tiene como un indicio en lo que respecta al domicilio de la hija de los accionantes. Así se decide.
Carta de Residencia expedida por el Secretario Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal por ser dicha documental un documento administrativo, la tiene como un indicio en lo que respecta al domicilio del esposo de la hija de los accionantes. Así se decide.
Testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO DORTA, NICOLA FURNARI y ALBERTO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.353.745, 10.780.004 y 11.405.795 respectivamente, de las cuales solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos NICOLA FURNARI y ALBERTO GONZALEZ; al respecto el Tribunal considera, que como quiera que han sido cumplidos los extremos de ley implícitos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos estos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba promovida y evacuada en tiempo oportuno, y tomando en cuenta que sus declaraciones fueron concurrentes en un gran porcentaje de los puntos interrogados, sus respuestas fueron efectuadas de manera fluida y coherente, sin apreciarse contradicciones o ambigüedad en sus dichos que pudieran poner en entredicho sus afirmaciones, son motivos suficientes para otorgarle a dicha prueba testimonial todo el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éstas las condiciones en la que vive la hija de los demandantes en la casa de sus suegros
De las pruebas de la parte demandada:
Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha, 18 de julio de 2.008, bajo el No. 04, tomo 77, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se desprende la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Planilla del Registro Electoral de la hija de los demandantes, la cual al haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal para ello, este Tribunal la desecha. Así se decide.
Informe al Consejo Nacional Electoral, cuyas resulta fue agregada a los autos, y por cuanto no fueron objeto de impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que la hija de los demandantes según el Registro Electoral tiene su dirección de habitación establecida en la Urbanización Colinas de Bello Monte. Así se decide.
Informe al Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, cuyas resulta fue agregada a los autos, y por cuanto no fueron objeto de impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que la hija de los demandantes, según los movimientos migratorios no presenta salida al exterior actualmente. Así se decide.
En este orden de ideas, valoradas como han sido cada una de las pruebas traídas a los autos, este sentenciador tiene el deber de verificar la procedencia de la acción ejercida fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos, a saber son:
1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido; dicha circunstancia ha quedado suficientemente demostrada en autos con el legajo de copias simples de expediente signado con el No. 2007-1339, de la nomenclatura del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, aunado que la existencia de la misma fue un hecho expresamente admitido por ambas partes en el devenir del proceso.Así se establece.
2) La cualidad de propietario de los accionantes del inmueble dado en arrendamiento; ésta a criterio de esta instancia ha sido debidamente acreditada con la copia simple de documento protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1.975, bajo el No. 14, Tomo 56, Protocolo 1º, el cual posteriormente fue traído a los autos en copia certificada. Así se establece.
3) La necesidad de ocupación del propietario o del pariente consanguíneo dentro del segundo grado; este suceso viene dado por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no por otro en particular. Ahora bien, dicho esto, quien juzga puede precisar que este elemento ha sido debidamente demostrado en autos, con todo el material probatorio acompañado a los autos, a saber: Copia simple de acta de nacimiento signada con el No. 1367, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, posteriormente traída en copia cerificada, copia simple de acta de matrimonio signada con el No. 98, expedida por el Prefecto del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, posteriormente traída a los autos en copia cerificada, Cartas de Residencia expedidas por el Secretario Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, Testimoniales de los ciudadanos NICOLA FURNARI y ALBERTO GONZALEZ, Informes al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, todos los cuales adminiculados entre sí, constituyen elementos probatorios suficientes para llevar a este Juzgador a la convicción que la hija de los demandantes efectivamente tiene necesidad de ocupar en inmueble arrendado por la accionada, en razón que en el lugar donde actualmente habita no están dadas las condiciones suficientes de habitabilidad para ella y su esposo. Así se decide.
En base a lo antes explanado, y tomando en cuenta que existe en autos plena prueba de la necesidad de ocupación del inmueble alegada por la parte accionante, este sentenciador en apego a lo preceptuado en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecer que la presente acción debe prosperar en derecho, ello por encontrarse amparada en los preceptos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara VIDAL COHEN BENARROCHE y PATRICIA PAYNE DE COHEN, contra URSULA HEEMSEN DE VON MOLTKE, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena la demandada a hacer entrega a la actora del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-C, situado en el piso 4, del Edifico Residencias Atalaya, Torre II, ubicado en la Avenida Hípica con Calle La Guarita, Urbanización La Peña, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, totalmente desocupado tanto de bienes como de personas, y en el mismo buen estado en que fue entregado y solvente en cuanto a los servicios públicos, una vez vencido como sea el lapso previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual comenzará a computarse una vez consta en autos la notificación que se le haga a la demandada del presente fallo.
Se confirma la decisión apelada en los términos expuestos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (17) de marzo de 2009. Anos 198° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las ___________, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
Exp. AP-26339
LTLS/msu/pedronieto
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