REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AH1C-R-2008-000023
EXPEDIENTE: AP-26340
PARTE ACTORA: JHONY RAFAEL LANDAETA DOMINGUEZ y LINDY MERCEDES VARGAS DURAN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.520.318 y 5.542.813 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO BOLIVAR y CARMEN MEDINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.068 y 100.528 respectivamente
PARTE DEMANDADA: GLENDY YUKEISY GUERRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.261.239.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELSA RUEDA CORREA y ANTONIO TAUIL SAMAN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.680 y 7.196 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 28 de octubre de 2008.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 31 de julio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados EDUARDO BOLIVAR y CARMEN MEDINA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que por amistad celebraron un contrato de arrendamiento verbal con la demandada, en fecha 02 de enero de 2.002, el cual tuvo como objeto un apartamento distinguido con el No. B-135, piso 13, del bloque No. 10-C, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Este Parroquia 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes. Que desde el 01 de noviembre de 2.007, la demandada no ha cumplido con el pago de las cuotas arrendaticias, razón por la cual acudió ante el ente jurisdiccional para lograr una declaratoria judicial mediante la cual la demandada desocupe el inmueble arrendado y lo entregue libre de personas, bienes y sin plazo alguno.
En fecha 04 de agosto de 2.008, fue admitida la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2.008, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 01 de octubre de 2.008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Alegó que su ocupación en el inmueble fue originada en razón al vinculo familiar que la une con los demandantes, por ser éstos sus suegros, ya que es esposa de su hijo. Que entre ellos solo existe un comodato sobre el inmueble, y no un contrato de arrendamiento. Planteo su propia falta de interés para sostener el juicio, por cuanto debió ser llamado a juicio su esposo, y en todo caso a ambos, por cuanto se trata de un litis consorcio pasivo obligatorio. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda. Alegó ser falso que esta obligada a pagar cantidad alguna por concepto de arrendamiento por la ocupación del apartamento que ostenta en calidad de comodataria. Negó haber pagado cantidad alguna por concepto de arrendamiento desde la data de su ocupación en el inmueble. Negó y rechazó la existencia de una relación arrendaticia. Negó y rechazó estar obligada a pagar cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamientos.
En el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2008, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.
En fecha 28 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008.
En fecha 12 de noviembre de 2008, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir la sentencia de mérito en el presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo previo análisis a la falta de interés y cualidad de la parte demandada alegados por ésta misma en su escrito de contestación a la demanda. En este sentido, funda dicho alegado la parte demandada en el hecho que, según su dicho, debió ser llamado a juicio su esposo, y en todo caso a ambos, por cuanto se trata de un litis consorcio pasivo obligatorio.
En este orden, es necesario determinar que en interés del demandado, se refiere al motivo jurídico que lo induce a contradecir las pretensiones invocadas por el accionante, y la de cualidad de ésta, esta establecida como el derecho ostenta la demandada para sostener el presente juicio que en su contra se ha instaurado. Tomando como base dichas definiciones, y luego de analizados todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda, así como los descritos por la parte demandada en su escrito de contestación, este sentenciador acoge el criterio empleado por la Juez de la causa en lo que a éste particular respecta, toda vez que resulta contradictorio que la parte demandada alegue su propia falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, fundando su excepción en el hecho que, según su dicho, debió ser traído a juicio su esposo, si ella misma manifiesta que es quien ocupa el inmueble cuyo desalojo se demanda, y por consiguiente evidentemente tiene cualidad para sostener el presente proceso que en su contra se sigue. Así se decide.
Decidido el anterior punto previo, a los fines de resolver este Tribunal actuando como alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
De las pruebas de la parte actora:
 Poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2.008, bajo el No. 76, tomo 50, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se desprende la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
 Copia simple de documento, la cual al no constatarse estar suscrito por persona alguna, este Tribunal la desecha. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
 Copia simple de acta de nacimiento signada con el No. 606, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se constata la carga familiar de la parte demandada, y la identidad de las personas que la conforman. Así se declara.
 Copia simple de acta de matrimonio signada con el No. 28, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se constata el vinculo matrimonial que existe entre el hijo de los accionantes, y por consiguiente el vinculo familiar que existe entre las partes hoy litigantes. Así se declara.
 Acta de compromiso expedida por el Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual si bien, no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal considera que por cuanto el hecho que el promovente pretendió demostrar con su promoción no forma parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, debe ser desechada por impertinente. Así se decide.
En este orden, considera quien decide que la parte actora al haber intentado una demanda de desalojo presumiblemente por falta de pago, y el haber la parte demandada negado, contradicho y rechazado la cualidad de arrendataria que le pretende imponer la parte accionante, ésta ultima debió aportar a los autos elementos probatorios mediante los cuales este Tribunal pudiera determinar la veracidad de dicho alegato, y quien, según se desprende del anterior análisis al material probatorio por ella aportado, no existe elemento alguno mediante la cual se pueda constatar dicha afirmación, siendo así que la parte actora no cumplió con la carga procesal probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, dicho esto, quien juzga puede precisar que la relación arrendaticia que dice la parte actora mantener con la demandada no ha sido debidamente demostrada en autos, toda vez que en ningún momento aportó elemento de convicción alguno del cual se pudiera evidenciar la existencia de la relación arrendaticia que pudiera vincular a las partes, razón por la cual, resulta forzoso para este sentenciador en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, determinar, tal como lo hizo la Juez A-Quo, que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran JHONY RAFAEL LANDAETA DOMINGUEZ y LINDY MERCEDES VARGAS DURAN contra GLENDY YUKEISY GUERRA RODRIGUEZ, todos plenamente identificados.
Se confirma la decisión apelada, en los términos expuestos.
Se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (17) de marzo de 2009. Años 198° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las _______________, las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO



Exp. AP-26340
LTLS/msu/pn