REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH1C-M-2008-000120


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de diciembre se 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO LORENZO DE JESÚS SALVATORI y MARIANA RAMOS OROPEZA, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V-3.978.025 y V-11.930.098 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.790 y 65.843 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JOSÉ GARCIA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Mariguitar, Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad número V-4.008.587.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA (CON RESERVA DE DOMINIO).
(DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)

Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA (CON RESERVA DE DOMINIO), que sigue la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A. contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GARCIA RODRÍGUEZ, ambos supra identificados, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 22 de octubre de 2008.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 21 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio, asimismo se emplazó a la parte demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el transcurso de seis (06) días continuos que le fue otorgado como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil a fin de que diera contestación a la presente demanda y opusiera la defensa que creyera conveniente de conformidad con el artículo 884 eiusdem.
En fecha 10 de diciembre de 2008, compareció la Abogado MARIANA RAMOS OROPEZA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 65.846, quien actuara en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, de igual manera solicitó a este Tribunal librar comisión al Juzgado de los Municipio Bolívar y mejías del Estado Sucre a los fines de la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2009, compareció el Abogado ALFREDO LORENZO DE JESÚS SALVATORI, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 12.790, quien actuara en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de desistir del presente procedimiento, de igual manera solicitó la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda, previa su certificación por secretaría.



EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Asimismo se constata la facultad para desistir del apoderado actor conforme poder cursante en copia simple a los folios comprendidos entre el ocho (08) al once (11).En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se declara. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de devolución de originales este Tribunal acuerda lo solicitado previa su certificación por secretaría, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2009.- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.


EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha se solicitan los fotostatos para proveer, así mismo se deja expresa constancia que se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.
ASUNTO : AH1C-M-2008-000120
Expediente Nº 26320
LTLS/MS/jo (0).