REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AH1C-F-2003-000043
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL SANCHEZ JACOME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.007.482.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO J., OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE, CARLOS EDUARDO ADRADES, LEONARDO GUEVARA y EMILIO MARTINEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº 9.094.391, 3.790.310, 2.765.384, 3.007.482 y 6074310, inscritos en el Instituto reprevisión Social del abogado bajo el Nº 42.855, 31.353, 36.476, 50.807 y 100.612, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NOHEMI DE JESUS DOMINGUEZ ABBATE y NILDA PASTORA DOMINGUEZ DE TORREALBA, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nros.- V.- 4.069.489 y V.- 3.444.786, en su carácter de hermanas de la difunta GLORIA JOSEFINA DOMINGUEZ ABBATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 3.444.787.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCISCO MELENDEZ URET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.487.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP: 22000.
I
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de mayo de 2003, por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 18 de julio de 2003, este Juzgado procede a admitir la demanda.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2003, la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2003, la parte actora solicita libre la respectiva comisión para practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2003, la parte demandante presenta diligencia solicitando al Tribunal la devolución de unos documentos consignados en el expediente.
Cursa al folio 44 de la presente pieza, diligencia mediante la cual la parte actora ratifica la solicitud realizada en fecha 4 y 13 de agosto de 2003, a los fines de que se libre comisión para practicar la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2003, la otrora Juez de este despacho Rahyza Peña, se avoca al conocimiento de la presente causa, asimismo por auto separado de la misma fecha, se le otorga término de la distancia a la parte demandada, ordenando que dicho auto se tome como auto complementario del auto de admisión de fecha 18 de julio de 2003.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2003, el ciudadano designado correo especial por este despacho, retira la comisión librada por este despacho.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2004, el tribunal ordena agregar a los autos las resultas de las comisión librada por este despacho.
Por auto cursante al folio 49 de la presente pieza, el Tribunal por cuanto incurrió en un error al evidenciarse en las boletas de citación libradas al otorgarle el lapso de comparecencia al segundo día de despacho siguiente, en vez de otorgarle los veinte días de despacho establecidos en el auto de admisión, repone la causa al estado de practicar la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 20 de abril de 2004, la parte demandante solicita al Tribunal se sirva librar las nuevas compulsas y se libre comisión nuevamente con el fin de practicar la citación de la parte demandada, solicitud esta que fue acordada en fecha 01 de junio de 2004, librando a tal efecto el Oficio Nº 3711, y retirándose la comisión en fecha 08 de junio de 2004.
Cursa al folio 87 de la presente pieza, auto mediante el cual el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la comisión librada por este despacho.
En fecha 27 de julio de 2004, la parte actora solicita al Tribunal libre el respectivo cartel de citación.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2004, el tribunal vistas la resultas de la comisión ordena oficiar a la Diex, a los fines de solicitar el ultimo domicilio y el movimiento migratorio de la ciudadana NILDA PASTORA DOMINGUEZ DE TORREALBA, librando a tal efecto el Oficio Nº 4341, el cual fue recibido por dicha entidad en fecha 21/09/2004.
En fecha 08 de noviembre, comparece la representación judicial de la parte demandada y se da por citada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2004, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2004, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
Cursa al folio 167 de la presente pieza, auto mediante el cual el Tribunal ordena agregar a los autos el Oficio proveniente de la Dirección General de Identificación y Extranjería.
En fecha 24 de enero de 2005, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2005, el Tribunal declara extemporáneas las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 11 de febrero de 2005, la parte actora apela del auto dictado en fecha 04 de febrero de 2005.
En fecha 18 de febrero de 2005, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2005, la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 13 de enero de 2005, en el sentido que se decreten las medidas cautelares correspondientes, asimismo consigna los fotostatos para su certificación y remisión al Juzgado superior y finalmente solicita se provea con respecto al computo solicitado el día 11 de febrero de 2005, de los días de despacho transcurridos desde el 20 de enero de 2005, inclusive, hasta el día 04 de febrero de 2005, dicha diligencia fue ratificada en fecha 25 de abril de 2005.
En fecha 24 de enero de 2006, el Tribunal recibe las resultas de la apelación ejercida en fecha 11 de febrero de 2005, por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto publicado por este despacho en fecha 04 de febrero de 2005, el cual declara extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso, evidenciándose en dichas resultas, que el Tribunal superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declara con lugar dicho recurso, revocando de esta forma el auto de fecha 04 de febrero de 2005.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2006, la parte actora, en atención a la sentencia producida por el Juez Superior Civil, solicita al Tribunal se sirva admitir las pruebas producidas.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2006, el tribunal en atención a la sentencia del tribunal superior antes mencionado, declara que las pruebas presentadas por la parte actora fueron presentadas dentro del lapso legalmente establecido para tal fin, y ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, previa la notificación de las partes de dicho auto.
Cursa al folio 200 de la presente pieza, diligencia mediante la cual la parte actora se da por notificada del auto de fecha 03 de mayo de 2006.
En fecha 17 de julio de 2006, el Tribunal ordena la notificación por cartel de la parte demandada, librando el respectivo cartel.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2006, la parte actora retira el cartel de citación.
Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2006, la parte actora consigna el cartel de notificación publicado.
En fecha 22 de septiembre de 2006, la otrora secretaria de este despacho deja constancia de haberse cumplido todas las formalidades del artículo 233 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2006, el Tribunal agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2006, el Tribunal publica el auto de admisión de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006, la parte actora solicita al tribunal libre los Oficios a los Juzgados de Municipio respectivos, a los fines de evacuar las testimoniales acordadas.
Cursa al folio 225 de la pieza principal el acto de ratificación de documentos, realizado a las diez de la mañana (10:00 a.m), con la testimonial de la ciudadana LOURDES GRACIELA MORAO de RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 1.811.782.
Cursa al folio 226 de la presente pieza, el acto de ratificación de documentos, realizado a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), con la testimonial de la ciudadana ANA LUCY MICAN DE FERRARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.918.335.
Cursa al folio 227 de la presente pieza, el acto de ratificación de documentos, realizado a las once de la mañana (11:00 a.m.), con la testimonial de la ciudadana MARIA EUGENIA DE SABATO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.751.344.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2006, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, fija nueva oportunidad para el acto de ratificación de documento a la ciudadana MARIA EUGENIA DE SABATO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.751.344.
Cursa al folio 229 de la presente pieza, el acto de ratificación de documentos, realizado a las once de la mañana (11:00 a.m.), con la testimonial de la ciudadana MARIA EUGENIA DE SABATO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.751.344.
En fecha 28 de noviembre de 2006, la otrora secretaria de este despacho deja constancia de haber librado los Oficios junto con los despachos de comisión.
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006, la parte actora solicita se libren los oficios faltantes y se extienda el lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de enero de 2007, el Tribunal vista la solicitud de extensión del lapso de evacuación de pruebas, por cuanto hasta la fecha en que se requirió tal solicitud (14-12-2006), no habían sido librados los oficios correspondientes a la prueba de informes admitida por este Juzgado, el Tribunal ordena reabrir el lapso de evacuación de Pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, librando a tal efecto los Oficio Nros 9171, 9172, 9173 y 9174, dirigidos al Director del Hospital “Domingo Luciani” del Llanito, Banco Venezolano de Crédito, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, respectivamente.
Por diligencia de fecha 31 de enero de 2007, la otrora alguacil de este despacho, consigna copia del Oficio Nº 9171, dirigido al Director del Hospital Domingo Luciani, el cual fue recibido debidamente, firmado y sellado en fecha 29-01-2007.
Cursa al folio 255 de la presente pieza, diligencia realizada por la otrora alguacil de este despacho, mediante la cual consigna copia del Oficio Nº 9172, dirigido al Banco Venezolano de Crédito, el cual fue recibido debidamente firmado y sellado en fecha 25-01-2008.
Por diligencia de fecha 31 de enero de 2007, la otrora alguacil de este despacho, consigna copia del Oficio Nº 9173, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido debidamente, firmado y sellado en fecha 29-01-2007.
Cursa al folio 259 de la presente pieza, diligencia realizada por la otrora alguacil de este despacho, mediante la cual consigna copia del Oficio Nº 9174, dirigido a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, el cual fue recibido debidamente, firmado y sellado en fecha 25-01-2008.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2007, la parte actora deja constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el envío de las comisiones dirigidas al Tribunal del Municipio Independencia de fecha 28 de noviembre de 2006 y al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal niega la petición realizada por la parte actora en fecha 05 de febrero de 2007, referente a la prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2007, el Tribunal ordena agregar a los autos el Oficio Nº AUDI37543.04.9172, proveniente del Banco Venezolano de Crédito.
En fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal ordena agregar a los autos el Oficio Nº 0671-07 de fecha 15 de marzo de 2007, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, junto con las resultas de la comisión conferida; así como comunicado de fecha 05 de febrero de 2007, proveniente de CANTV.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, la parte actora solicita el avocamiento del Juez de este despacho, lo cual fue realizado en fecha 04 de diciembre de 2007, ordenando la notificación de las partes; dándose por notificada la parte demandada en fecha 06 de diciembre de 2007, y la parte actora en fecha 16 de marzo de 2009.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que a principios del mes de mayo de 1996, su representado ciudadano, MIGUEL ANGEL SANCHEZ JACOME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.007.482 y la ciudadana GLORIA JOSEFINA DOMINGUEZ ABBATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.444.787, dieron inicio a una relación concubinaria estable, continua en forma pública y notoria, hasta el día 19 de noviembre de 2002, fecha en que falleció ab-intestato la ciudadana GLORIA JOSEFINA DOMINGUEZ ABBATE, ya identificada, según consta en acta de defunción emanada de la Primera Autoridad civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, es decir, que dicha relación se mantuvo durante seis (06) años y siete (07) meses, señalando que dicha unión tuvo como características las siguientes:
A) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida.
B) Fueron marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, y actuaron como si realmente hubiesen estado legalmente casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio.
Alegan que desde el inicio de dicha relación concubinaria en el año de 1996, su representado ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo brindándole apoyo, no solamente económico sino también moral, en los momentos de infortunio de su concubina GLORIA JOSEFINA DOMINGUEZ ABBATE, fallecida, contribuyendo también con sus ingresos derivados del trabajo. Fijaron su domicilio hasta la presente en un inmueble ubicado en la Urbanización Vista alegre, Calle 13, con avenida San Carlos, edificio San Juan, piso 3, apto Nº 36, parroquia el Paraíso, Caracas, inmueble cuya titularidad tiene la ciudadana GLORIA JOSEFINA DOMINGUEZ ABBATE, fallecida, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 28, folio 139, Protocolo Primero, Tomo 12.
Señala que dicho inmueble ha servido como domicilio conyugal y asiento principal de la relación concubinaria mantenida por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ JACOME y GLORIA JOSEFINA DOMINGUEZ ABBATE, durante casi siete (07) años.
Denotan sin lugar a dudas, la estabilidad de la relación concubinaria entre MIGUEL ANGEL SANCHEZ JACOME y GLORIA JOSEFINA DOMINGUEZ ABBATE, surge así la circunstancia especial de la inclusión hecha por la ciudadana GLORIA JOSEFINA DOMINGUEZ ABBATE, cuando reconoce como cónyuge a su representado en la declaración de la planilla de admisión de la historia clínica Nº 355663 de fecha 27 de septiembre de 2002, perteneciente a la hoy occisa ubicada en el Hospital Domingo Luciani de El Llanito, en donde se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ JACOME, era su cónyuge, manifestación hecha por la propia concubina, hoy occisa, de igual manera MIGUEL ANGEL SANCHEZ JACOME, en su trabajo como comerciante en la compra y venta de repuestos para vehículos, el domicilio indicado y número telefónico aportados por su representado, era el de la residencia que le servia de asiento principal y conyugal a ambos concubinos.
Fundamentan la pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
En virtud de todos lo razonamientos antes planteados, es que ocurren para demandar a las ciudadanas NOHEMI DE JESUS DOMINGUEZ ABBATE y NILDA PASTORA DOMINGUEZ DE TORREALBA, mayores de edad, portadoras de las cédulas de Identidad Nros. V.- 4.069.489 y V.- 3.444.786, hermanas de la difunta GLORIA JOSEFINA DOMINGUEZ ABBATE, anteriormente identificada, para que convengan en la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, que hubo entre su representado y la ciudadana antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la parte demandada en el acto de contestación de la demanda expuso lo siguiente:
Contradice en todas y cada una de sus partes; tanto en los hechos alegados en el texto del libelo de la demanda que encabeza el juicio, como, en la regulación jurídica en que se sustenta la misma. La que se puede desvirtuaren base a los particulares siguientes.
PRIMERO: Es falso e incierto que el demandante MIGUEL ANGEL SANCHEZ JACOME, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 3.007.482 y de este domicilio; haya mantenido relaciones concubinarias, desde los principios del mes de mayo de 1996, con la difunta hermana de sus poderdantes, GLORIA JOSEFINA DOMINGUEZ ABBATE, quien era venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 3.444.787 y de este domicilio, quien falleció en esta ciudad de Caracas, el 19 de noviembre de 2002.
SEGUNDO: Es falso e incierto que el apartamento perteneciente a la difunta hermana de sus poderdantes y ubicado en esta ciudad de Caracas, urbanización Vista alegre, calle con avenida San Carlos, Edificio San Juan, piso 3, signado con el Nº 36, parroquia El Paraíso y que ella adquirió por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital; anotado bajo el Nº 28, folio 139, Protocolo Primero, tomo 12, haya sido o representado el domicilio concubinario entre la hermana ya antes identificada de sus mandantes y el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ JACOME.
En consecuencia por lo antes expuesto en este particular segundo, a nombre de sus representados impugna y rechaza los instrumentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda, ya que son ineficaces en cuanto a derecho; para sustentar válida e idóneamente la presente acción de partición en los términos de hecho y de derecho como fueron planteadas en el texto del libelo de la demandada.
TERCERO: Resulta falso e incierto en los términos del ordenamiento jurídico venezolano en vigencia; lo expuesto en el texto del libelo de la demanda por el demandante MIGUEL ANGEL SANCHEZ JACOME, de que la supuesta relación concubinaria entre la difunta hermana de sus representadas y su persona se puedan demostrar de las pruebas de un justificativo de testigos sin ninguna providencia jurisdiccional y que evacuó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este misma Circunscripción Judicial, en los términos del artículo 936 del código de Procedimiento civil vigente y que consigna ; así como también de carta del Banco Venezolano de Crédito de fecha 26 de noviembre de 1997. Tampoco de una constancia de residencia suscrita por la Junta de Condominio del Edificio San Juan, ya que no son los organismos competentes e idóneos para darle eficacia jurídica a las mencionadas actuaciones con respecto a la presente acción judicial de partición, por tal motivo, en nombre de sus representados impugna y desconoce los referidos instrumentos. También de constancia o declaración escrita de varios copropietarios del edificio San Juan, ya antes bien identificado con la que se pretende comprobar la relación concubinaria de la difunta hermana de sus mandantes y el actor MIGUEL ANGEL SANCHEZ JACOME, lo que carece de eficacia jurídica como para sustentar la acción judicial de partición. Señala que lo mismo sucede con los instrumentos consistentes en facturas del Seguro Social Obligatorio y de la compañía de Teléfonos de Venezuela, documentos estos relacionados de manera personal con la difunta hermana de sus poderdantes y que de forma absoluta carecen de eficacia jurídica como para sustentar idóneamente la presente acción judicial de partición.
Señala que en virtud de todos los planteamientos anteriormente expuestos y por no estar fehacientemente comprobada la relación concubinaria entre el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ JACOME, ya antes bien identificado y la difunta hermana de sus representadas GLORIA JOSEFINA DOMINGUEZ ABBATE; ya también antes identificada, por no cumplirse las prescripciones de hecho y de derecho que regulan los artículos 778 y 777 del Vigente Código Civil y referidos a la acción de partición judicial, y debe declararse sin lugar la presente acción judicial y en consecuencia condenarse en costas a la mencionada parte demandante.
Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por las partes, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por estas en el presente proceso:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
• Consta de los folios 10 al 11 de la pieza principal, instrumento poder presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual, al no ser tachado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando de esta forma este despacho a los abogados AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO J., y OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE, antes identificados, como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ JACOME, identificado ut supra. Así se establece.
• Con respecto a la prueba documental, marcada con la letra “B”, referente al acta de defunción de la ciudadana GLORIA JOSEFINA DOMINGUEZ ABBATE, antes identificada, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de noviembre de 2002, por cuanto la misma no fue tachada por la parte demandada, este Tribunal aprecia la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil. Así se establece.-
• Con respecto a la documental consignada junto con el escrito libelar, marcado con la letra “C”, referente a la copia certificada del documento Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 1989, bajo el Nº 28, Tomo 12, Protocolo Primero, por cuanto dicho instrumento no fue tachado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia la compra del apartamento distinguido con el numero treinta y seis (63), situado en la planta tercera del edificio San Juan, el cual consta de recibo-comedor, balcón, cocina, lavadero, pasillo de distribución, baño, dos (02) closets, dos (02) dormitorios y un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 36, tiene un área aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), realizada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA DOMINGUEZ ABBATE, identificada en autos . Así se establece.
• Con respecto a las pruebas documentales marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G” constantes de las facturas Nros 0004, 0023, 0046 y 0456, expedidas por la Sociedad Mercantil Import Suzu, C.A., las tres primeras, y la Sociedad Mercantil Importaciones Exportaciones Sthediyencin C.A., la última, respectivamente, por cuanto todas y cada una de dichas facturas no fueron ratificadas por parte de la persona jurídica de la cual emanaron las mismas; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil desecha las mismas. Así se establece.
• Con respecto a la prueba documental marcada con la letra “H”, por cuanto dicha constancia, no fue ratificada por parte de la entidad financiera de la cual emano, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil desecha la misma. Así se establece.
• Con respecto a la prueba documental, marcada con la letra “I”, referente a la solicitud de legalización de unión concubinaria, fundamentando la misma en el contenido del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ JACOME, plenamente identificado en autos; aun y cuando las declaraciones contenidas en dicho justificativo de testigos fueron ratificadas en el presente proceso, tal y como consta en las actas cursantes a los folios 225 y 226 de la presente pieza, este Tribunal desecha las mismas, por impertinentes, ya que estas por si mismas no constituyen el medio adecuado para probar la existencia de una relación concubinaria. Así se establece.-
• Con respecto a la prueba documental marcada con la letras “J”, por cuanto cursa al folio 229 de la presente pieza, declaración realizada por la ciudadana MARIA EUGENIA CUEVAS DE SABATO, mediante la cual reconoce el contenido de la misma y su firma, este tribunal aprecia la misma de conformidad con lo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a ella únicamente, evidenciándose por parte de esta ciudadana una constancia de residencia a favor del hoy demandante, en la dirección allí contenida. Así se establece.-
• En referencia a la prueba documental marcada con la letra “K”, referente a la comunicación emitida por los propietarios e inquilinos del edificio San Juan, ubicado en la Urbanización Vista Alegre, calle 3, con Avenida San Carlos, por cuanto ninguna de las firmas allí estampadas o el contenido del escrito, fue ratificado por alguna de las personas que suscriben la misma, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil desecha dicha prueba. Así se establece.
• Con respecto a la prueba documental marcada con la letra “L”, por cuanto la misma no fue tachada, este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia que el ciudadano Miguel A. sanchez, tiene como domicilio la Av. San Carlos. C/3. Ed San Juan. P 3. Nº 36. Vista Alegre. Así se establece.-
• Con respecto a la prueba documental marcada con la letra “LL”, contentiva de una pagina de una factura del Nº de teléfono 0212-4725990, al adminicular dicha prueba con la comunicación emitida por la CANTV, de fecha 05 de febrero de 2007, este Tribunal aprecia las mismas, quedando en evidencia que la línea 0212-4725990, estaba para esa fecha, a nombre de la ciudadana GLORIA J DOMINGUEZ A, titular de la cédula de Identidad Nº V.-3444787 y la dirección era Vista alegre. Avenida San Carlos. Edificio San Juan. Piso 3. apartamento Nº 36, Caracas.
• Con respecto a la prueba documental cursante al folio 219, del presente expediente, contentiva de una libreta de ahorros, al adminicular la misma con la comunicación emitida por el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, este tribunal aprecia las mismas, quedando en evidencia que en fecha 26 de noviembre de 1997, fue abierta en la Sucursal San Martín (Ya cerrada), la cuenta de ahorros clásica signada con el Nº 104-0109419, cuyos titulares eran los ciudadanos Miguel Angel Sanchez Jacome C.I 3.007.482 y Gloria Josefina Domínguez Abbate, C.I. 3.444.787, con firmas indistintas para movilizar. Así se establece.-
• Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos MYRIAM MARGARITA BURGOS DE MARTINEZ, ADRIANA CITADINO DEL POPOLO DOVO, OLINDA TERESA VILLARROEL DE HERNANDEZ, MANUEL MIGUEL PITA PITA, PAULINO JOSE ALVARO DIAZ y JUANA ANTONIETA OCHOA, titulares de las Cedula de Identidad Nº 1.725.911, 14.484.893, 633.667, 11.666.807, 10.510.992, 8.678.645, respectivamente, cursantes a los folios, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 300, 301, 305, 306, 307 y 308, de la presente pieza, al respecto el Tribunal considera, que como quiera que han sido cumplido los extremos de ley implícitos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos estos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba promovida y evacuada en tiempo oportuno, y tomando en cuenta que sus declaraciones fueron concurrentes en un gran porcentaje de los puntos interrogados, sus respuestas fueron efectuadas de manera fluida y coherente, sin apreciarse contradicciones o ambigüedad en sus dichos que pudieran poner en entredicho sus afirmaciones, son motivos suficientes para otorgarle a dicha prueba testimonial todo el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éstas el hecho que, cada uno de los testigos evacuados conocen de trato, vista y comunicación al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ JACOME y conocieron a la occisa, ciudadana GLORIA DOMINGUEZ ABBATE, que los ciudadanos antes mencionados mantenían una relación , la cual era permanente, pública y notoria ante propios y extraños y que residían en el apartamento Nº 36 del edificio San Juan, piso 3 de la Urbanización Vista Alegre de esta ciudad de Caracas. Así se establece.-
En este orden de ideas, la parte demandada no promovió ni evacuo pruebas en el presente proceso.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar pronunciamiento con respecto al fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a realizar la misma previa las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional, por ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, estableció el siguiente criterio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de la Republica:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
… omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… omissis…
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
… omissis …
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
… omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
… omissis…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del análisis de la transcripción antes realizada, se evidencia que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, o mediante la declaratoria expresa de los concubinos.
En este orden de ideas para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, o en su defecto una declaración expresa de ambos concubinos que cubra los extremos antes mencionados, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, por lo que el instrumento declarativo del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Expuesto lo anterior, queda entendido, que el medio idóneo para probar la existencia de una unión concubinaria, es única y exclusivamente mediante una declaración judicial que decrete la misma, o igualmente, como quedo antes señalado, mediante una declaración expresa de ambos concubinos que cubra con los extremos que debe señalar la declaración judicial. Así se establece.-
En este sentido, del análisis del material probatorio consignado por la parte actora en el presente proceso, si bien es cierto que esta logra probar que en algún momento habito el inmueble ubicado en la urbanización Vista alegre, calle con avenida San Carlos, Edificio San Juan, piso 3, signado con el Nº 36, parroquia El Paraíso, así como la apertura de una cuenta bancaria con la difunta GLORIA JOSEFINA DOMINGUEZ ABBATE, identificada en autos, no consta en las actas, la tan importante y antes mencionada sentencia o declaratoria de la existencia del concubinato entre el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ JACOME y la finada GLORIA JOSEFINA DOMINGUEZ ABBATE, ambos plenamente identificados en autos, en la que se establezca tanto la fecha exacta del inicio de la relación, como la fecha en que esta termina, motivo por el cual forzoso es para este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar la no procedencia de la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, considera importante resaltar quien aquí suscribe, que la parte actora en su libelo, no solo, no identifica con exactitud cual es el bien a partir o liquidar; si no que tomando como cierta la fecha en la cual la parte actora alega se inicio la supuesta relación, y suponiendo asimismo este despacho que se solicita la partición del bien inmueble identificado en el recaudo signado con la letra “C”, al analizar la fecha de adquisición de dicho bien inmueble por parte de la difunta GLORIA JOSEFINA DOMINGUEZ ABBATE, esto es, el 12 de mayo de 1989, y compararla con la fecha en que se alega el inicio de la unión, siendo esta principios de mayo de 1996, se evidencia claramente que dicho bien no entraría dentro de la comunidad concubinaria, al no haber sido adquirido durante el periodo de tiempo que según señala el actor, tuvo lugar la relación concubinaria. Así se declara.-
III
Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.007.482, en contra de las ciudadanas NOHEMI DE JESUS DOMINGUEZ ABBATE y NILDA PASTORA DOMINGUEZ DE TORREALBA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.069.489 y 3.444.786.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (23) días del mes de marzo del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres y treinta minutos de la tarde ______________, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp N° 22000.-
LTLS/MSU/mm.-