REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AP11-S-2009-000205
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANGELICA MARIA GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V.-12.453.416.
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista la presente solicitud de Únicos Universales Herederos presentada por la ciudadana ANGELICA MARIA GARCIA SANCHEZ, antes identificada; este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre dicha solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, puede apreciarse que el escrito presentado por la solicitante se encuentra visado por el abogado GILBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.324, evidenciándose rubrica ilegible del citado profesional del derecho, sin embargo es apremiante observar la disposición legal que rige las asistencias de los justiciables en los procesos judiciales, en ese sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En el mismo orden de ideas, 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (Negritas del Tribunal)

Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe(n) el(los) solicitante(s), estar representado(s) por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera.
Del escrito que encabeza estas actuaciones se observa que la ciudadana ANGELICA MARIA GARCIA SANCHEZ, antes identificada, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto si bien se desprende firma e Inpreabogado en la parte superior de la solicitud, no se evidencia la declaración expresa de la solicitante en su escrito de estar debidamente asistida de abogado, tal como lo exige la Ley, es decir, que dicha ciudadana no cuenta con asistencia de abogado en su solicitud.
Cabe resaltar que es criterio jurisprudencial que para reclamar algún derecho ante los órganos jurisdiccionales es necesario estar representado o asistido de abogados tal y como lo establece el tantas veces mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados, pues, la Ley permite que los documentos estén visados por abogado cuando se requiere algún pronunciamiento ante un órgano administrativo, tales como registros, notarias o entes administrativos especiales, ante los cuales deba presentarse documento alguno, de otro modo ante los entes judiciales es condición sine quanon cumplir con lo previsto en la norma para representación o asistenta en los procesos judiciales.
En consecuencia de todo lo antes explanado, este Tribunal dado la falta de asistencia de abogado, NIEGA la presente solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, por ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones expresas por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de marzo de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI