REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AP11-S-2009-000190

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MARGARITO ANTONIO DIAZ y ANDREA VERÓNICA MORGADO DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil casados, domiciliados en Hoyo de la Puerta, titulares de la Cédula de Identidad números V-5.572.297 y V-5.618.172 respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada en MARGARITO ANTONIO DIAZ y ANDREA VERÓNICA MORGADO DE DÍAZ, supra identificados; este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre dicha solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, puede apreciarse que el escrito presentado por los solicitantes se encuentra visado por un abogado, evidenciándose una rubrica la cual pertenece a la Dra. OMAIRA M. ITURRIZA T., quien se encuentra debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.328, lo cual hace apremiante observar la disposición legal que rige las asistencias de los justiciables en los procesos judiciales, en ese sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe(n) el(los) solicitante(s), estar representado(s) por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera.
Del escrito que encabeza estas actuaciones se observa que los ciudadanos MARGARITO ANTONIO DIAZ y ANDREA VERÓNICA MORGADO DE DÍAZ, no cumplieron con el requisito establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto, no se evidencia la declaración expresa del solicitante en su escrito de estar debidamente asistido de abogado, tal como lo exige la Ley, es decir, que dichos ciudadanos no cuentan con asistencia de Abogado en su solicitud.
Cabe resaltar que es criterio jurisprudencial que para reclamar algún derecho ante los órganos jurisdiccionales es necesario estar representado o asistido de abogados tal y como lo establece el tantas veces mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados, pues, la Ley permite que los documentos estén visados por abogado cuando se requiere algún pronunciamiento ante un Órgano Administrativo, tales como Registros, Notarias o Entes Administrativos Especiales, ante los cuales deba presentarse documento alguno, de otro modo ante los entes judiciales es condición sine quanon cumplir con lo previsto en la norma para la representación o asistenta en los procesos judiciales.
En consecuencia de todo lo antes explanado, este Tribunal dado la falta de asistencia de abogado, NIEGA la presente solicitud de Titulo Supletorio, por ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones expresas por la Ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 24 de marzo del 2009.- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI.

ASUNTO : AP11-S-2009-000190
LTLS/MS/jo (0)