REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiseis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
Sentencia Definitiva
ASUNTO : AH1C-F-2008-000026

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ROMERO CANELON y MARIANNE LEYTON LEMP, venezolano el primero y chilena la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.675.462 y E-81.361.645, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ZUMBO BAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.505.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito presentado en fecha 19 de diciembre del año 2007, comparecieron los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ROMERO CANELON y MARIANNE LEYTON LEMP, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ZUMBO BAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.505, y solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre del año 1998, por ante la Prefectura del Municipio Baruta, Parroquia El cafetal del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio asentada bajo el acta N° 115, cursante a los autos; que con respecto a la liquidación de bienes adquiridos durante el matrimonio ello se efectuara por documento separado que al efecto suscribirán las partes; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Caracas y en ella han residido permanentemente; que han permanecido separado de hecho desde el 04 de mayo de 2002, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, disociados de sus obligaciones conyugales, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Admitida la demanda en fecha 16 de julio del 2008, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de octubre del 2008, quien compareció en fecha 10 de octubre del 2008, Abg. Ana Marina Lovera, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Publico, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenia nada que objetar en la presente solicitud.
Encontrándose el Tribunal para decidir al respecto, observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ROMERO CANELON y MARIANNE LEYTON LEMP, venezolano el primero y chilena la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.675.462 y E-81.361.645, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de diciembre del año 1998, por ante la Prefectura del Municipio Baruta, Parroquia El cafetal del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio asentada bajo el acta N° 115, cursante a los autos.- Así se decide.-
Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los 25 días del mes de marzo del año 2009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL,
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo la Una y Diecisiete de la Tarde (01:17 a.m.).-
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI.
ASUNTO : AH1C-F-2008-000026
Exp. Nro. 25.841.-
LTLS/MS/afc-01