REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO : AH1C-M-2003-000010
PARTE ACTORA: DAIMLERCRYSLER SERVICE VENEZUELA LLC., Sociedad de Responsabilidad civil, Limitada, constituida bajo la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada del Estado de Delaware, Estado Unidos de Norteamérica, posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el Nº 02, Tomo 97-A, constando su actual denominación comercial del documento inscrito en el nombrado Registro Mercantil, en Valencia Estado Carabobo, el 23 de mayo de 2001, bajo el Nº 76, Tomo 37-A. publicado en el diario Noti Tarde, en su edición correspondiente al día 20 de junio de 2001, y recientemente cambio de domicilio, a la ciudad de Caracas y fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nº 19, tomo 786 A, publicado en el diario Noti Tarde, en su edición correspondiente al día lunes 28 de julio de 2003.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO BULOZ SALEH, CAROLINA ZOZAYA DIEZ, MARIA NUÑEZ VIRLA, NILKA CEDEÑO CEDEÑO y SOFIA BULOZ OSORIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 9.397, 33.029, 34.168, 47.450 y 90.834, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PRACOR IMPORT, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 20 de Junio de 1996, bajo el Nº 31, Tomo N 302-A-2º, actuando en su carácter de Vicepresidente por el ciudadano JUAN PRADO CORZO., de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.399.765.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
Se inicia la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO (RESERVA DE DOMINIO) , que sigue los ciudadanos OSWALDO BULOZ SALEH, CAROLINA ZOZAYA DIEZ, MARIA NUÑEZ VIRLA, NILKA CEDEÑO CEDEÑO y SOFIA BULOZ OSORIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 9.397, 33.029, 34.168, 47.450 y 90.834, respectivamente apoderados judiciales de la parte actora , en contra de la sociedad mercantil PRACOR IMPORT, C.A., actuando en su carácter de Vicepresidente por el ciudadano JUAN PRADO CORZO., de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.399.765
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 17 de diciembre de 2004, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil PRACOR IMPORT, C.A. Librándose la respectiva compulsa en fecha 11 de mayo de 2004.-
Mediante diligencia de fecha 27 de julio, el alguacil accidental RAMON CARRERO REY, de este Juzgado, dejo constancia que se trasladó a practicar la Intimación de la sociedad mercantil PRACOR IMPORT, C.A., a quien no pudo localizar, en virtud de que ya no están en ese domicilio y se encuentra empresa llamada CONSTRUCTORA LOS RAUDALES Y FLASS GRUP.-
En fecha 10 de diciembre de 2004, los ciudadanos OSWALDO BULOZ SALEH y NILKA CEDEÑO CEDEÑO, apoderados judiciales de la parte actora mediante el cual consignaron reforma de la demanda, siendo admitida en fecha 17 de diciembre de 2004.-
En fecha 25 de enero de 2005 se libró oficio Nº 5144, junto con despacho de comisión y boleta de citación.-
Posteriormente en fecha 18 de mayo de 2005, este Juzgado dicto un auto donde ordeno subsanar un error material al colocar el representante legal de la sociedad mercantil PRACOR IMPORT, C.A., ciudadano JUAN PRADO CORZO, como LUIS PRADO CORZO, asimismo se ordeno librar nueva boleta de citación.-
En fecha 29 de septiembre de 2005 se avoco al conocimiento de la presente causa la ciudadana ELIZABETH BRETO GONZALEZ en su carácter de Juez Suplente.
En fecha 10 de octubre de 2005, se libro despacho y compulsa a la parte demandada junto con oficio Nº 6852.-
En fecha 21 de mayo de 2008, se avoca al conocimiento la presente causa el Juez quien aquí suscribe.-
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2008, se libro cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente en fecha 18 de marzo de dos mil nueve (2009) la ciudadana NILKA CEDEÑO, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, desiste del procedimiento y una vez homologado el desistimiento se sirva acordar los instrumentos que fueron acompañados.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento de la acción tiene un efecto preclusivo e impide a la parte accionante volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales en la presente causa los requisitos se encuentran debidamente cumplidos.
Por cuanto se evidencia que la representación judicial de la parte accionante ciudadana NILKA CEDEÑO, identificada en el texto de la presente decisión, tiene facultad expresa en el presente expediente lo cual en copias certificadas corre inserto los folios (15, 16, 17, 18 y 19) documento de poder otorgado debidamente protocolizado la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Valencia del Estado Carabobo, Valencia en fecha 19 de marzo de 2001, bajo el Nº 24, Protocolo Tercero, Tomo 03, la faculta de Desistir y por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se decide.- en relación a la revolución de originales este Tribunal acuerda lo solicitado previa su certificación por secretaria, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
Exp. Nº AH1C-M-2003-000010
LTLS/MS/RI-07
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