REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiseis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AH1C-M-2008-000083
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AH1C-X-2009-000002
PARTE DEMANDANTE: JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.972.579, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.549 actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: LIPO CHEMICALS VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en la Oficina de registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Abril del 2001 .
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA.
Visto el libelo de la demanda, mediante el cual el ciudadano JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, supra identificado, solicita medida nominada, este Tribunal se pronuncia al respecto: Las medias cautelares, escribe ROCCO, no es más que una acción tendiente a obtener una resolución, llamada cautelar, que al conservar el estado de hecho y de derecho determinado por cierta situación de hecho y jurídica, incierta y controvertida, evita el peligro de que en virtud de posibles o probables eventos naturales o voluntarios, sean abolidos o restringidos aquellos intereses jurídicos, de derecho sustancial o procesal, tutelados por el derecho objetivo, que de tal situación derivan o pueden derivar, mientras está pendiente un proceso en previsión de un proceso futuro. (Tratado de derecho procesal civil, V, pag. 89).
Ahora bien, ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
En consecuencia este Tribunal en aplicación al criterio doctrinal antes expuesto, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la parte demandante en el presente proceso, por cuanto a juicio de este juzgador no consta que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris a que se refiere el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
Exp. NºAH1C-X-2009-000002
LTLS/MS/LM9.-
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