REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis 26 de Marzo de dos mil nueve 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP11-V-2009-000157
PARTE DEMANDANTE: JOAO CARLOS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.677.508.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO MACHADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.576
MOTIVO: MERO DECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009) por el ciudadano ORLANDO MACHADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.576, en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano JOAO CARLOS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.677.508, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa la Distribución de Ley.
Solicita el apoderado-actor en su escrito libelar que mediante el procedimiento mero declarativo, le sea expedido titulo suficiente sobre las bienechurias identificadas a los fines de tramitar lo relativo a la titularidad de la propiedad sobre los bienes construidos por su mandante.
En razón a lo anterior, este juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa:

II
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Se desprende del articuló antes trascrito las causales de inadmisión de una demanda, establecidas por nuestra norma adjetiva civil, teniéndose como tales, que sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De la misma forma y en el mismo orden de ideas, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas y subrayado del tribunal)

El artículo antes trascrito establece de forma clara, que será óbice para la admisión de una demanda mero declarativa, el hecho cierto de la existencia de un procedimiento que siendo distinto al mero declarativo satisfaga de forma perfecta la pretensión del actor, teniéndose de esa forma, la acción mero declarativa, como la acción mediante la cual se puede obtener el reconocimiento de un derecho o de una relación jurídica cuando no existe un procedimiento que de forma expresa y directa pueda resolver la controversia o solicitud planteada.
En el caso marras, el acto solicita a este órgano jurisdiccional, que mediante un procedimiento mero declarativo le sea expedido Titulo suficiente de propiedad sobre determinadas bienechurias, a lo cual, este juzgado observa:
Establecen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 936. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937. “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

De una lectura pormenorizada de los artículos precedentes, se puede colegir, que el legislador a los fines de tramitar aquellas solicitudes donde el justiciable pretendiese asegurar la posesión o algún derecho en el que no haya oposición, estableció un procedimiento especial, a fin de garantizar que tal actuación por no ser contenciosa se tramitase de forma expedita y voluntaria, aunado al hecho de que en la declaración o resolución de la misma se salvaguardasen los derechos de aquellos terceros que pudiendo tener interés jurídico sobre el objeto de la declaración no hallan participado de tal actuación judicial.
Siendo así lo anterior y tomando en consideración el contenido de las pretensiones del actor, es deber de quien aquí suscribe, declarar que la vía de la acción mero declarativa no es admisible en la presente causa, por cuanto existe en nuestra norma adjetiva civil un procedimiento especial para la tramitación y aseguramiento de la posesión o declaración de titularidad de algún derecho, siendo esta vía especial la pertinente para la tramitación de aquellas solicitudes referentes a títulos suficientes de propiedad sobre determinadas bienechurias. Y así se declara.
III
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de MERO DECLARATIVA, propuesta por el ciudadano ORLANDO MACHADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.576, en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano JOAO CARLOS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.677.508, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 16 ejusdem.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte seis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Anos 198° y 150°.
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha anterior, siendo las __________, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
LTLS/MS/WM (5).-