REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AH1C-V-2008-000021

PARTE ACTORA: ciudadana YUGLER CUSATI DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.987.550.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR LAMUS y EMILIA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.877 y 110.293 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RAFAELA CUSATI CUSATI, DAMIANA AMERICA CUSATI CUSATI, JOSE ANTONIO CUSATI CUSATI, y FRANCISCA CUSATI de CUSATI titulares de la cédula de identidad números V- 6.968.470, V- 6.968.471, V- 6.968.469 y V- 3.241.435 respectivamente los primeros tres en su carácter de hijos y la última de las señaladas en su carácter de cónyuge del de cujus ciudadano CARMELO CUSATI CAIAZZO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.-

MOTIVO: PARTICIÓN.(DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN)

Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN, que sigue la ciudadana YUGLER CUSATI DE MARQUEZ, supra identificada, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en fecha 21 de mayo de 2008.
Se admitió la demanda por auto de fecha 18 de junio de 2008, asimismo se emplazó a la parte demandada dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a fin de que dieran contestación a la presente demanda, de igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a la parte demandada, que de no hacer oposición a la partición, al carácter o a la cuota de los interesados, el Juez emplazaría a las partes para el nombramiento del Partidor en el Décimo (10º) día siguiente. En esa misma fecha se ordenó entregar las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión al Alguacil del Juzgado a fin de practicar la citación ordenada.
En fecha 04 de julio de 2008, se libró compulsas a la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2008, este Tribunal ordenó hacer entrega de las compulsas solicitadas por la parte interesada, dirigidas a los ciudadanos JOSE ANTONIO CUSATI CUSATI y DAMIANA AMERICA CUSATI CUSATI, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.968.469 y V- 6.968.471 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2008, compareció el Alguacil de este Juzgado, a fin de dejar constancia resulta de la entrega de la compulsa librada a la ciudadana FRANCISCA CUSATI de CUSATI, manifestando que la referida ciudadana después de leer el contenido de la compulsa se negó a firmar el recibo de entrega de la misma. En la misma fecha , de igual manera dejó expresa constancia que la compulsa dirigida a la ciudadana RAFAELA CUSATI CUSATI, no pudo ser entregada.
En fecha 03 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano ALBERTO CEDEÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.472, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a fin de consignar resultas de las citaciones de los demandados en la presente causa. Asimismo, solicitó a este Juzgado ordenara librar las respectivas boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2008, compareció el Alguacil de este Juzgado, a fin de dejar constancia resulta de la entrega de la compulsa librada a la ciudadana RAFAELA CUSATI CUSATI, manifestando la imposibilidad de la entrega de la compulsa y reservándose la misma a fin de trasladarse en otra oportunidad. En esta misma fecha de igual manera compareció la ciudadana EMILIA BASTIDAS, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, por medio de la cual consignó nueva dirección a fin de efectuar la citación correspondiente a la ciudadana RAFAELA CUSATI CUSATI.
En fecha 19 de noviembre de 2008, compareció la Abogado en ejercicio EMILIA BASTIDAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, a fin de solicitar a este Juzgado se libre las respectivas boletas notificación a los codemandados DAMIANA AMERICA CUSATI CUSATI, JOSE ANTONIO CUSATI y FRANCISCA CUSATI de CUSATI, en virtud de que se negaron a firmas la citación personal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2009, compareció la Abogado en ejercicio EMILIA BASTIDAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, a los fines de consignar escrito de desistimiento, original del documento notariado correspondiente a la partición de comunidad hereditaria a los fines legales consiguientes.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir de la acción. En tal sentido, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
ART. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra:
ART. 266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Asimismo se constata que directamente la parte demandante estando debidamente asistida de abogado interpuso su desistimiento, manifestando expresamente de esta forma su voluntad de desistir de la acción intentada y dar por terminado el presente juicio. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia, en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada . Y así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2009.- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha se solicitan los fotostatos para proveer, así mismo se deja expresa constancia que se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 am.)

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
ASUNTO : AH1C-V-2008-000021
LTLS/MS/jo (0).