REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Expediente Nº. AH1C-V-2008-000024

PARTE ACTORA: FRANCISCO DI FABIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V.- 13.251.570.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARLY ASTRID ZAMBRANO PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 85.219.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO PIRES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.979.917.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.-
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (PERENCIÓN BREVE)
I
Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos, fue admitida la presente demanda mediante auto suscrito por este Juzgado, en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), en el cual se ordena el emplazamiento del querellado, ciudadano ANTONIO PIRES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.979.917, a fin de que comparezca al Segundo Día (2°) de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, constituyendo fianza por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600.000,00) de acuerdo a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), la representación judicial de la parte actora, ciudadana MARLY ASTRID ZAMBRANO PINTO, antes identificada, consignó a los autos los fotostatos requeridos mediante auto de admisión, para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma, según nota de Secretaría, en fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008).
En fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008) comparece la abogada MARLY ASTRID ZAMBRANO PINTO, ya identificada, consignando a los autos reforma de demanda, siendo admitida por este Despacho en la misma fecha, consignando mediante diligencia de fecha Primero de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008) los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva, dejando igualmente constancia de haber consignado los emolumentos para el traslado del Alguacil, todo a fin de practicar la citación del querellado, ciudadano ANTONIO PIRES HERNÁNDEZ, supra identificado.
II
Vista la secuencia de los actos procesales efectuados por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”
En este mismo orden de ideas, ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los Treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de Treinta (30) días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora si completó, siendo ésta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

De igual modo, observa este Juzgador que se desprende de autos que en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2.008) la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de reforma de demanda siendo admitida ésta en la misma fecha, no significando la admisión de la mencionada reforma la interrupción del lapso previsto en la ley junto con los supuestos fijados por jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, supra transcrita, para la verificación de la perención breve.
Así las cosas, el presente procedimiento fue admitido en fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2.008), siendo ésta la fecha en que se dio curso a la presente causa, transcurriendo a partir de esta fecha el lapso de treinta (30) días para que opere la perención de la instancia sin que la parte actora cumpliera con los requisitos necesarios para interrumpirla, conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste en el cual por efectos de la ley aplicó la perención de la instancia, dado que aún y cuando consta en autos la consignación de los fotostatos en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil ocho (2008) no se evidencia dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda de fecha 20 de junio del 2008, el pago de los emolumentos para el traslado del Alguacil; no significando la presentación y admisión de la reforma de la demanda en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), un nuevo lapso para el cumplimiento de las referidas obligaciones.
De lo antes expuesto se desprende que el caso de auto se adecua a las normas antes transcritas, siendo forzoso para quien suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Con base a todo lo anterior, aunado a los fundamentos de hecho y derecho explanados, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención breve, este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, treinta y un (31) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ



Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO



MUNIR SOUK


Exp. N° AH1C-V-2008-000024
LTLS/MS/LM9.-