REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Lunes nueve de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve de la mañana, (9:00 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con la ciudadana MARÍA ELENA OTAMENDI DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 639.736, y su apoderado judicial, abogado PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 22.966, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida INNOMINADA, decretada por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, de fecha once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), la cual acordó: El pago de los sueldos dejados de percibir de la ciudadana MARÍA ELENA OTAMENDI DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 639.736, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, en contra del acto administrativo de efectos particulares de fecha 11 de septiembre de 2002, dictado por el ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES, en su carácter de Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de igual forma se hizo acompañar por la Fiscal 88 del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, abogada SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad número 4.597.002.a fin de garantizar los derechos laborales de la ejecutante. Seguidamente este Juzgado constituido en la Recepción sede de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), fue atendido por el sub inspector WILMER ALEXIS MUJICA BLANCO, titular de la cédula de identidad 15.713.251 quien se comunicó telefónicamente con la secretaria de la consultoría jurídica solicitando un tiempo prudencial para que los abogados se hicieran presentes, este Tribunal Ejecutor deja constancia que en fecha 18 de septiembre de 2008, hizo el primer traslado a esta Institución para cumplir con lo que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 3 y 87. En esa fecha la partes ejecutada y ejecutante, solicitaron un plazo para que el ejecutado cumpliere voluntariamente con el mandamiento de ejecución en lo que se refiere al pago de los sueldos dejados de percibir. Acto seguido, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m) se hace presente el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el instituto de previsión social bajo el número 62.741, en su carácter de delegatario de la Procuraduría General de la República, para asuntos de la DISIP, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida por segunda vez, ya que en fecha 18 de septiembre del 2008, fue notificado de la misma, y quien expone: “En mi carácter de delegatario de la Procuraduría General de la República, para asuntos de la DISIP, tal y como consta de las actuaciones de la presente comisión, desde la primera oportunidad que se hiciese la visita de este Juzgado, para el cumplimiento de su misión, se han efectuado las actuaciones y gestiones necesarias, para el correcto calculo de las acreencias a ser satisfechas, para lo cual al requerirse dicha información al departamento correspondiente como lo es la Dirección de Personal, esta a su vez señala que requiere de la Oficina Nacional Antidrogas información relativa a la ciudadana recurrente respecto a su ingreso, egreso, reincorporación y retiro, comunicación que hasta la presente fecha no ha sido respondida, se acompaña a la presente ejemplar de la misma, no obstante a ello, la Dirección de Personal para la presente fecha se encuentra efectuando los cálculos correspondientes de manera manual, toda vez que en los sistemas donde se encontraba dicha información no se encuentran totalmente operativos y una vez sea generado será consignado ante el Tribunal. Es todo.”. Acto seguido el apoderado judicial de la actora expone: “Insisto en el pedimento anteriormente expuesto y vista los alegatos expuestos por el representante de la DISIP, hago énfasis en que el calculo de los sueldos dejados de percibir son precisamente a partir del hecho del despido que dio lugar al recurso, que tal despido fue efectuado por este organismo, en el cargo que ocupaba mi representada como Jefe de la División Académica, por lo cual estos conocen cual era el salario para la época, así como el cargo que ocupaba, asimismo conocen que la fecha de reincorporación en la ONA, fue realizado el veintiocho (28) de julio de 2008 documentación que cursa en el expediente, y no puede depender de otro organismo por los cuales mal pueden alegar el desconocimiento de estos datos, amen de todo el tiempo transcurrido desde el mes de septiembre que se constituyó este Tribunal en esta sede hasta la presente fecha, por todo ello pido al Tribunal tome la decisión que a bien tenga, por estos hechos sin cumplir lo que indiscutiblemente se constituyen en un desacato a una sentencia de instancia y su ejecución.”. En consecuencia lo que ha existido de parte de la entidad administrativa obligada al pago del los sueldos, es una clara indiferencia en cuanto al cumplimiento voluntario toda vez que han transcurrido mas de cinco (5) meses para dar cumplimiento sin hacerlo, es por lo que solicito al Tribunal Ejecutor que le de cumplimiento al mandamiento de ejecución, en lo que concierne al pago de los sueldos dejados de percibir de la ciudadana MARÍA ELENA OTAMENDI DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 639.736, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha del ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, en contra del acto administrativo de efectos particulares de fecha 11 de septiembre de 2002, dictado por el ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES, en su carácter de Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de acuerdo a sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de junio de 2008 y confirmada en los términos de su reforma por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de julio de 2006, en todo caso se hace del conocimiento tanto al Tribunal como a la DISIP que la fecha de reincorporación acontecida ante la ONA, fue el día veintiocho (28) de julio de 2008. Es Todo”. Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público toma la palabra para exponer: “Una vez escuchado los alegatos expuestos por las partes, esta Representación Fiscal estima que efectivamente estamos en presencia de DESACATO de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de julio de 2006 en consecuencia insta a este Tribunal que notifique de inmediato a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea designado un Fiscal que aperture la correspondiente averiguación de conformidad con el procedimiento establecido el Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Vistas y oídas las exposiciones anteriores, en el que a la ciudadana MARIA OTAMENDI SANCHEZ no se le dio cumplimiento a la ejecución con respecto al pago de los salarios que le corresponden, de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha del ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, de acuerdo a sentencia dictada por el Juzgado Superior sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de junio 2008 y confirmada en los términos de su reforma por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de julio de 2006, este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera que el contenido de la comisión no se ha cumplido, evidenciándose como obstrucción de la justicia y por ende como un desacato, por lo antes expuesto, remite a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas copia certificada las actuaciones para que proceda en consecuencia. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.


Querellante



MARÍA ELENA OTAMENDI DE SANCHEZ

Apoderado Judicial Actor


Abg. PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ


Fiscal 88 del Ministerio Público


Abg. SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS

El Notificado


Abg. ROBERTO HUNG CAVALIERI

El Secretario


Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 065-08